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Artículo 137 Código Familiar del Estado de Morelos

Capítulo ÚNICO

INTRANSMISIBILIDAD DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria, la

que comprende el que lo constituye, su cónyuge y las personas a quienes tienen obligación de dar alimentos. En el caso de muerte del constituyente, si hubiere cónyuge supérstite, descendientes o ascendientes, continuará con éstos el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad y posesión de los bienes a los herederos que sean llamados por la Ley, aunque en el testamento del que lo constituyó se dispusiere lo contrario, o se instituyere a otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que lo integren.

Este derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 153 de este Código

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  1. Primer registro
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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial