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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Del concubinato, del matrimonio y su disolución

Título Segundo — Del patrimonio de familia

Capítulo Único Disposiciones comunes al patrimonio de familia

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 136 al 154 · 19 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 136

OBJETOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE FAMILIA. Pueden ser objeto del patrimonio de la familia alguno o varios de los siguientes bienes:

I.- La casa habitación de la familia así como los muebles de uso ordinario que no sean suntuarios;

II.- Un lote de parcela cultivable;

III.- Tratándose de familias campesinas, las semillas, la maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola;

IV.- En el caso de familias de artesanos, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los instrumentos o aparatos útiles necesarios para el arte u oficio;

V.- Tratándose de trabajadores del volante, el vehículo de su propiedad en que preste el servicio público de alquiler y el derecho a la concesión o permiso relativo cuando constituya la única fuente de sus ingresos;

VI.- Los derechos patrimoniales de socio en las sociedades cooperativas y mutualistas; y VII.- En el caso de quienes presten servicios independientes, el equipo de trabajo, considerándose como tal los libros, aparatos, instrumentos y útiles propios para su ejercicio o estudio.

Artículo 137

INTRANSMISIBILIDAD DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria, la que comprende el que lo constituye, su cónyuge y las personas a quienes tienen obligación de dar alimentos. En el caso de muerte del constituyente, si hubiere cónyuge supérstite, descendientes o ascendientes, continuará con éstos el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad y posesión de los bienes a los herederos que sean llamados por la Ley, aunque en el testamento del que lo constituyó se dispusiere lo contrario, o se instituyere a otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que lo integren.

Este derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 153 de este Código.

Artículo 138

INALIENABILIDAD E INEMBARGABILIDAD DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen alguno.

Artículo 139

UNICIDAD DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, serán nulos.

Artículo 140

UBICACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA. Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

Artículo 141

REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, o por el que nombre la mayoría en caso de incapacidad o de Declaración Especial de Ausencia de aquél declarados judicialmente.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes. REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, o por el que nombre la mayoría en caso de incapacidad o ausencia de aquél declarados judicialmente.

Artículo 142 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

CUANTÍA MÁXIMA DE BIENES AFECTOS AL PATRIMONIO DE FAMILIA. La cuantía máxima de los bienes afectos al patrimonio de familia será la cantidad que resulte de multiplicar por 45,000 el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), en la época en que se constituya el patrimonio.

La revisión y actualización del patrimonio familiar deberá hacerse periódicamente cada 3 años. REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 142, por Artículo Único del Decreto No. 701, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6170, de fecha 2023/02/15. Antes decía: ARTÍCULO 142.- VALOR MÁXIMO DE BIENES AFECTADOS AL PATRIMONIO DE FAMILIA. El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia será la cantidad que resulte de multiplicar por 17,000 el importe de salario mínimo general diario vigente en el Estado, en la época en que se constituya el patrimonio. La revisión y actualización del patrimonio familiar deberá hacer se en un término de tres años. Los bienes que hayan quedado afectos al patrimonio de familia gozarán de los privilegios que establece este capítulo, aún cuando aumenten de valor por el solo transcurso del tiempo o por mejoras útiles o necesarias.

Artículo 143

INSCRIPCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR EN EL REGISTRO PÚBLICO. El miembro de la familia que sea propietario de los bienes destinados al patrimonio familiar, lo manifestará por escrito al Juzgado de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo anterior, según avalúo que al efecto se practique.

Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio con motivo del patrimonio familiar serán hechas sin costo alguno para los interesados.

Artículo 144

APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites legales, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 145

AMPLIACIÓN, O DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 142 de este Código, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije la Ley.

Puede disminuirse el patrimonio de familia cuando se demuestre que su reducción es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.

Podrá también disminuirse el patrimonio de familia, cuando el valor de los bienes que lo constituyen, por causas posteriores, aumenta en más de un cien por ciento el valor máximo que ordena el numeral 142 de este Código.

Artículo 146

PETICIÓN JUDICIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por el valor fijado en el artículo 142 En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 143 y 148 de este Ordenamiento.

Artículo 147

MEDIDAS PARA FAVORECER LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal y patrimonial para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades que a continuación se expresan:

I.- Las pertenecientes al Estado de Morelos o a los Ayuntamientos, que no estén destinadas a un servicio público, ni sean de uso común; y II.- Las que mediante expropiación o por cualquiera otro título, adquiera el Gobierno del Estado o los Municipios para destinarlas a tal fin.

La constitución del patrimonio de que trata este artículo, se sujetará a la tramitación administrativa que fijan los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio el Juez ordenará que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 148

PROHIBICIÓN DE CONSTITUIR EL PATRIMONIO FAMILIAR EN FRAUDE DE ACREEDORES. La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Artículo 149

OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL PATRIMONIO FAMILIAR PARA CUMPLIR CON SU FINALIDAD. Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de utilizar por sí misma los bienes que lo integran. En caso contrario, la primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por ésta o por otra justa causa, autorizar que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

Artículo 150

EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR. El patrimonio de la familia se extingue cuando:

I.- Todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II.- Sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que deba servirle de morada, de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa con excepción de lo previsto en la parte final de artículo anterior;

III.- Se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y V.- Tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 147 de este Código, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes por dichas autoridades.

Artículo 151

DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR. La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar, mediante el procedimiento fijado en las disposiciones respectivas, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público de la Propiedad la cancelación que proceda.

Artículo 152

CONSECUENCIAS DEL DEPÓSITO DEL PRECIO DEL PATRIMONIO FAMILIAR EXPROPIADO. El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, el cónyuge y los demás acreedores alimentarios tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Artículo 153

EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasarán a sus herederos si aquél ha muerto.

Artículo 154

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS RELATIVOS AL PATRIMONIO FAMILIAR. El Ministerio Público será oído en la constitución, aplicación, ampliación, extinción y reducción del patrimonio de la familia.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial