Artículo 143 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo ÚNICO
INSCRIPCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR EN EL REGISTRO PÚBLICO. El miembro de la familia que sea propietario de los bienes destinados al patrimonio familiar, lo manifestará por escrito al Juzgado de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo anterior, según avalúo que al efecto se practique.
Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio con motivo del patrimonio familiar serán hechas sin costo alguno para los interesados.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial