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Artículo 178 Código Familiar del Estado de Morelos

Capítulo II

INDEMNIZACIÓN. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse una indemnización, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. OBSERVACIÒN GENERAL.- El artículo dispositivo único del Decreto No. 683 prevé una adición de una fracción III al presente artículo, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto no se contempla la referida modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia: 2016/03/10. Antes decía: EFECTOS EN CONTRA DEL CÓNYUGE CAUSANTE DEL DIVORCIO. El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho. El cónyuge inocente tendrá derecho a una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, siempre que:

I.- Hubieran estado bajo el régimen de separación de bienes;

II.- El demandante se hubiere dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, al desempeño del trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos; y III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial