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Libro Tercero — Del concubinato, del matrimonio y su disolución

Título Tercero — De la disolución del matrimonio

Capítulo II Del divorcio

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 177 al 180 · 4 artículos

Artículo 177

PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos.

Artículo 178

INDEMNIZACIÓN. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse una indemnización, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. OBSERVACIÒN GENERAL.- El artículo dispositivo único del Decreto No. 683 prevé una adición de una fracción III al presente artículo, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto no se contempla la referida modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia: 2016/03/10. Antes decía: EFECTOS EN CONTRA DEL CÓNYUGE CAUSANTE DEL DIVORCIO. El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho. El cónyuge inocente tendrá derecho a una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, siempre que:

I.- Hubieran estado bajo el régimen de separación de bienes;

II.- El demandante se hubiere dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, al desempeño del trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos; y III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios.

Artículo 179

PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DEL DIVORCIO. En los casos de divorcio, el Juez deberá tomar en cuenta las circunstancias de cada caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica para el efecto de decretar pensión alimenticia a favor de estos.

En los casos de divorcio por mutuo consentimiento se respetará la voluntad de las partes expresada en el convenio, salvo que el mismo sea considerado lesivo a alguno de ellos, en cuyo caso se oirá la opinión del Ministerio Público. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia: 2016/03/10. Antes decía: PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DEL DIVORCIO. En los casos de divorcio necesario, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de los alimentos en favor del inocente. Tratándose de demandas de divorcio necesario y patria potestad, dentro del auto de admisión el juez podrá decretar las convivencias de los menores con el progenitor que no ejerza la guarda y custodia al momento de presentarse la demanda. En los casos de divorcio por mutuo consentimiento se respetará la voluntad de las partes expresada en el convenio, salvo que el mismo sea lesivo a alguno de ellos, en cuyo caso se oirá la opinión del Ministerio Público. Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por Decreto No. 1637, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09.

Artículo 180

POSIBILIDAD DE LOS DIVORCIADOS PARA CONTRAER NUEVAS NUPCIAS. Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, los divorciados adquirirán plenamente su capacidad para contraer matrimonio. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia: 2016/03/10. Antes decía: POSIBILIDAD DE LOS DIVORCIADOS PARA CONTRAER NUEVAS NUPCIAS. El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se declaró el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial