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Libro Tercero — Del concubinato, del matrimonio y su disolución

Título Tercero — De la disolución del matrimonio

Capítulo I De los matrimonios nulos, inexistentes e ilícitos

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 155 al 173 · 19 artículos

Artículo 155

CAUSAS GENÉRICAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO. Serán causa de nulidad de matrimonio:

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en los artículos 77 y 78 de este Código; y III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 462, 463, y 465 de este Ordenamiento.

Artículo 156

PRETENSIÓN DE NULIDAD POR ERROR EN LA PERSONA DEL CÓNYUGE. La pretensión de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error de inmediato al advertirlo, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio.

Artículo 157

Derogado. REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: FALTA DE NULIDAD POR MINORIA DE EDAD. La menor edad de dieciocho años en el hombre y en la mujer dejará de ser causa de nulidad cuando:

I.- Derogada;

II.- El menor haya cumplido los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad; y III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se obtuviese la dispensa de edad conforme a lo establecido en este código. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones II y III, por artículo primero y derogada la fracción I, por artículo segundo del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía:

I.- Haya hijos;

II.- Aunque no los hubiere, el menor haya cumplido los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad; y III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se obtuviese la dispensa de edad conforme a lo establecido en este código o la esposa se halle encinta. REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo primero y la fracción III por artículo PRIMERO del Decreto No. 1816, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2014/12/25. Antes decían: FALTA DE NULIDAD POR MINORIA DE EDAD. La menor edad de dieciséis años en el hombre y en la mujer dejará de ser causa de nulidad cuando:

III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se obtuviese la dispensa de edad o la esposa se halle encinta. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción III, por artículo PRIMERO del Decreto No. 1816, 2014/12/25. Antes decían:

III.- Antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad se obtuviese la dispensa de edad o la esposa se halle encinta.

Artículo 158

PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LOS ASCENDIENTES. La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

Artículo 159

CESACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ASCENDIENTES. Cesa la causa de nulidad establecida en el artículo anterior, si dentro del plazo establecido el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a criterio del Juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

Artículo 160

Derogado. REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: NULIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL TUTOR O DEL JUEZ. La nulidad por ausencia de consentimiento del tutor o del Juez, podrá pedirse dentro del plazo de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella, se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.

Artículo 161

NULIDAD POR FALTA DE DISPENSA EN EL PARENTESCO. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieran espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acto ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos los efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

La pretensión que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o por el Ministerio Público.

Artículo 162

NULIDAD POR TENTATIVA DE HOMICIDIO CONTRA UNO DE LOS CÓNYUGES. La pretensión de nulidad que proviene del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por el consorte víctima del atentado, por sus hijos o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 163

NULIDAD POR MIEDO Y VIOLENCIA. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I.- Las previstas en el artículo 24 de este código II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La pretensión que nace de esas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días, a partir de la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Artículo 164

NULIDAD POR VICIOS Y ENFERMEDADES DEL CÓNYUGE. La nulidad que se funde en la causa contenida en la fracción XIII del artículo 77, solo puede ser pedida por los cónyuges dentro del plazo de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

Tiene derecho de pedir nulidad a que se refiere la fracción XV del artículo 77, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado. REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo único del Decreto No. 683, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad No. 5814 de fecha 2020/04/24. Vigencia: 2020/04/25. Antes decía: NULIDAD POR VICIOS Y ENFERMEDADES DEL CÓNYUGE. La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VII, XIII, y XIV del artículo 77, sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del plazo de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio. Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción XV del artículo 77, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 165

NULIDAD POR BIGAMIA. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La pretensión puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, o por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

Artículo 166

INEXISTENCIA POR FALTA DE SOLEMNIDAD. La inexistencia que se funde en la falta de solemnidad para la existencia del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse la inexistencia a instancia del Ministerio Público.

Artículo 167

DERECHO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la Ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

Artículo 168

INSCRIPCIÓN DE VALIDEZ DE LA SENTENCIA DE NULIDAD. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: La parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 169

PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido. Sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 170

BUENA FE EN EL MATRIMONIO. La buena fe se presume. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles y familiares en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes o desde su separación en caso contrario.

Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

Artículo 171

EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO SOBRE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;

II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; y IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 172

GRAVIDEZ DE LA MUJER AL DECLARARSE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones tendientes a proteger al producto de la concepción, en cuanto a su nacimiento, su filiación así como sus alimentos.

Artículo 173

ILICITUD Y NULIDAD DEL MATRIMONIO. Es ilícito y, podrá ser causa de nulidad del matrimonio:

I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa; y II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 82 y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 81 y 180 de este Código.

En los casos anteriores, la nulidad sólo podrá ser exigida por el Ministerio Público y dentro del plazo de noventa días de celebrado el matrimonio.

Los que infrinjan este artículo, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia. REFORMA VIGENTE. - Reformado el tercer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. Antes decía: Los que infrinjan este artículo, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial