Libro Cuarto — De las relaciones paterno filiales
Capítulo I De la adopción
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 362
ADOPCIÓN POR CÓNYUGES. Los consortes en pleno ejercicio de sus derechos, podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
Artículo 363
ADOPCIÓN POR EL TUTOR. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 364
Derogado. REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: IMPUGNACION DE LA ADOPCIÓN POR EL ADOPTADO. El menor o incapacitado que hayan sido adoptados podrán solicitar la revocación de la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad, a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad o al haber conocido su situación de adoptado.
Artículo 365
RECIPROCIDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE ADOPTANTES Y ADOPTADOS. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptante deberá darle nombre y sus apellidos al adoptado, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento que se expida al finalizar el procedimiento de adopción.
El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Artículo 366
PROCEDIMIENTO Y EFECTOS JUDICIALES DE LA ADOPCIÓN. El procedimiento regulado en los artículos 509 al 516 del Código Procesal Familiar terminará con resolución judicial que al causar ejecutoria autorizando la adopción, quedará ésta consumada.
El Juez que apruebe la adopción remitirá copias de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
Artículo 367
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN RESPECTO DEL PARENTESCO NATURAL. Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural se extinguen por la adopción, salvo que en su caso esté casado con alguno de los progenitores del adoptado.
La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
Artículo 368
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción tiene los siguientes efectos:
I.- Podrán ser adoptados los menores de edad, abandonados, expósitos, acogidos o entregados a una institución de asistencia autorizada para promover su adopción, e incapacitados aún cuando sean mayores de edad siempre que la adopción sea benéfica. Para efectos de este Código el menor expósito es aquél del que se desconoce quién ejerce patria potestad sobre él, y que posterior a treinta días naturales de que fue acogido por una institución pública o privada, ha sido declarado en estado de exposición. Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o privada de protección a menores, cuyos sujetos que ejercen patria potestad se han desinteresado de él durante treinta días naturales continuos, o aún cuando sea en períodos discontinuos, siempre que tales periodos queden comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales. En ambos supuestos se deberá declarar el estado de abandono.
II.- La patria potestad se ejercerá en los términos y por las personas señaladas en este Código para los hijos consanguíneos, y III.- El adoptado se integrará a la familia de los adoptantes, adquiriendo; lazos de parentesco con todos los parientes de éstos, como si hubiera filiación consanguínea; correlativamente se extinguirá toda relación de parentesco con sus padres naturales. REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero de la fracción I por Artículo Primero del Decreto No. 355 publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Antes decía: Para efectos de este Código el menor expósito es aquél del que se desconoce quienes son sus padres o familiares, y que posterior a tres meses de que fue acogido por una institución pública o privada, ha sido declarado en estado de exposición. Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o privada de protección a menores, cuyos padres se han desinteresado de él durante tres meses y que ha sido declarado en estado de abandono.
Artículo 369
INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA. En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención como parte al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia.
En caso de que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no acepte o, consienta la adopción del menor o incapaz, deberá acreditar fehacientemente los motivos por los cuales considera no sea favorable dicha adopción, así como que acredite que el menor o incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico, mental o cualquiera otro motivo análogo.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo décimo primero del Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes decía: INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención como parte a la Fiscalía General del Estado, por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. En caso de que la Procuraduría no acepte o consienta la adopción del menor o incapaz, deberá acreditar fehacientemente los motivos por los cuales considera no sea favorable dicha adopción, así como que acredite que el menor o incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico, mental o cualquiera otro motivo análogo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA Y LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA. En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, conforme el ámbito de su competencia, conforme a la normativa aplicable. En caso de que las citadas autoridades no acepten o consientan, en su respectivo ámbito competencial, la adopción del menor o incapaz, deberán acreditar fehacientemente los motivos por los cuales consideran no sea favorable dicha adopción, así como que acrediten que el menor o incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico, mental o cualquiera otro motivo análogo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo décimo primero del Decreto No. 3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA. En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención como parte al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. En caso de que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no acepte ó consienta la adopción del menor o incapaz, deberá acreditar fehacientemente los motivos por los cuales considera no sea favorable dicha adopción, así como que acredite que el menor o incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico, mental ó cualquiera otro motivo análogo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por artículo tercero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16.
Artículo 370 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL. La resolución que apruebe la adopción ordenará al Oficial del Registro Civil que levante acta de nacimiento, en la que figurarán como padres los adoptantes y como abuelos los padres de éstos, sin mencionar la adopción. También ordenará la cancelación, en su caso, del acta de nacimiento del adoptado, así como de la Clave Única de Registro de Población correspondiente, debiendo el Registro Civil notificar lo anterior al Registro Nacional de Población y asignar una nueva Clave Única de Registro de Población correspondiente a la nueva acta de nacimiento.
La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos:
I.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar con al menos dieciséis años; si fuere menor de esa edad, se requerirá el consentimiento del o los adoptantes.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1174, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Antes decía: ARTÍCULO 370.- EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL. La resolución que apruebe la adopción ordenará al Oficial del Registro Civil que levante acta de nacimiento, en la que figurarán como padres los adoptantes y como abuelos los padres de éstos, sin hacer mención de la adopción. También ordenará la cancelación, en su caso, del acta de nacimiento del adoptado así como de la Clave Única de Registro de Población correspondiente, debiendo el Registro Civil notificar lo anterior al Registro Nacional de Población y asignar una nueva Clave Única de Registro de Población correspondiente a la nueva acta de nacimiento. La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden de juez competente:
I.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar con la mayoría e edad; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial