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Libro Cuarto — De las relaciones paterno filiales

Título Segundo — De la patria potestad

Capítulo Único Efectos relativos a la persona de los hijos

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 218 al 251 · 39 artículos · 5 cambiaron desde 2020

Artículo 245

DEVOLUCIÓN DE BIENES Y FRUTOS AL TERMINAR LA PATRIA POTESTAD. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los sujetos a ella, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, o cese la incapacidad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

Artículo 246

TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce si no hay otra persona en quien recaiga;

II.- Con la emancipación;

III.- Por la mayor edad del sujeto a patria potestad; y IV.- Por cese de la incapacidad del mayor sujeto a ella.

Artículo 247 Cambió desde 2020 · ver qué cambió

La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II.- Derogada;

III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan;

IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley;

V. Por el abandono por parte de sus progenitores de una niña o niño recién nacido, cualquiera que sea el lapso; y VI.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente por los delitos de feminicidio o tentativa de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad; y VII.- Por sentencia firme que declare la responsabilidad penal de quien ejerce la patria potestad por el delito de abuso sexual en contra de la niña, niño o adolescente sujeto a ella. REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VII, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1130, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6554, de fecha 2026/04/29. Vigencia: 2026/04/30. Antes decía: ARTÍCULO *247. - PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II.- Derogada;

III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan;

IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley;

V. Por el abandono por parte de sus progenitores de una niña o niño recién nacido, cualquiera que sea el lapso; y VI.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente por los delitos de feminicidio o tentativa de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad. REFORMA VIGENTE: Se reforman la fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI del artículo 247 , por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 2359, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05. Antes decía:

Artículo 247

… I. a la III. … IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley; y V. Por el abandono por parte de sus progenitores de una niña o niño recién nacido, cualquiera que sea el lapso. REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III de artículo 247, por artículo único del Decreto No. 834, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5882, de fecha 2020/11/25. Vigencia: 2020/11/26. Antes decía:

III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo, comprometiendo la salud, la seguridad o la moralidad de los sujetos a patria potestad, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan; REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA LA FRACCIÓN III ), por artículo primero del Decreto No. 2498 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5589 de fecha 2018/03/21. Vigencia 2018/03/22. Antes decía: PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 439, del Código Procesal Familiar;

III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo, comprometiendo la salud, la seguridad o la moralidad de los sujetos a patria potestad, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan; y IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley;

V. Porque se reúnan treinta días naturales de abandono por parte de quien ejerza la patria potestad conforme a la Ley, aún cuando sea en períodos discontinuos, siempre que tales periodos queden comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales. En el caso de ulteriores nupcias de quien ejerza la patria potestad, no confiere al cónyuge nuevo el derecho de su ejercicio respecto de las personas que están sujetas a ella. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por Artículo Primero y adicionada la fracción V por Artículo Segundo del Decreto No. 355 publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Antes decía:

IV.- Por la exposición o el abandono del sujeto a patria potestad que dure hasta tres meses, por quien ejerza ésta conforme a la Ley.

Artículo 248

Derogado. REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo segundo del Decreto No. 2498 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5589 de fecha 2018/03/21. Vigencia 2018/03/22. Antes decía: CONTINUIDAD DE LA PATRIA POTESTAD. La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad. El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 249 Cambió desde 2020 · ver qué cambió

SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. El ejercicio de la patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la Declaración Especial de Ausencia declarada en forma;

III.- Por la sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

IV.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 439, del Código de Procesal Familiar; y V.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar prevista en el artículo 24 de este Código, en contra de las personas contra las cuales la ejerza.

VI.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado psicoemocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado.

VII.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

VIII.- Por auto de vinculación a proceso dictado por los delitos de feminicidio o tentativa de feminicidio, en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad del procesado.

REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VIII del artículo 249 , por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 2359 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05. Antes decía:

Artículo 249

… I. a la V. … VI.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal o de pariente por consaguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado.

VII. … REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía:

II.- Por la ausencia declarada en forma;

Artículo 250

IRRENUNCIABILIDAD DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad no es renunciable pero aquellas a quien corresponde ejercerla pueden excusarse, cuando por su avanzada edad o por su mal estado de salud no puedan cumplir con ella.

Sin embargo, el Juez de lo Familiar podrá privar de ella a quienes la ejercen o modificarla cuando existan razones suficientes que determinen condiciones mejores para quienes estén sujetos a ella.

Artículo 251

PATRIA POTESTAD DEL HIJO MENOR DE UN INCAPACITADO. Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad de la persona capaz a quien le corresponda conforme a la Ley, y no habiéndola se le proveerá de tutor.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial