Libro Cuarto — De las relaciones paterno filiales
Título Segundo — De la patria potestad
Capítulo Único Efectos relativos a la persona de los hijos
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 218
CUIDADO Y RESPETO A LOS ASCENDIENTES. Los descendientes, cualquiera que sea su estado, edad y condición, deben proporcionar cuidado, honrar y respetar a sus ascendientes.
Artículo 219
SUJECIÓN DE LOS MENORES NO EMANCIPADOS A LA PATRIA POTESTAD. Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley.
Artículo 220
SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los sujetos a ella.
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre del menor no emancipado o del mayor incapacitado, y a falta o por imposibilidad de ambos por los abuelos paternos o maternos, debiendo tomar en cuenta el juzgador las circunstancias que más le favorezcan al menor, así como su opinión.
Su ejercicio tiene como contenido la protección integral del incapaz en sus aspectos físico, moral y social, e implica el deber de su guarda y educación.
Artículo 221
CONTROVERSIA ENTRE LOS OBLIGADOS. En el caso de controversia entre los obligados, se deberán poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los que ejercen la patria potestad, debiendo ser uno de estos y pudiéndose compartir la custodia. En defecto de ese acuerdo; el juez de lo familiar resolverá lo conducente, debiendo tomar siempre en cuenta la opinión del menor.
Artículo 222 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
CUIDADO DE LOS MENORES. Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los mayores de doce años decidirán cuál de sus progenitores ejercerá su custodia.
Para el caso de los menores de doce años, el juez de lo familiar, una vez que preferentemente los haya escuchado y, procurando en todo momento salvaguardar el interés superior del niño, determinará cuál de los progenitores ejercerá la custodia.
No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o el padre carezcan de recursos económicos. Oficial “Tierra y Libertad” No. 5914 de fecha 2021/02/10. Vigencia: 2021/02/11. Antes decía: CUIDADO DE LOS MENORES DE SIETE AÑOS. Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.
Artículo 222 Bis
REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE GUARDA Y CUSTODIA. Para el caso de haberse determinado la guarda y custodia definitiva o de manera provisional, deberá de informarse al Registro de Personas a cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes.
En caso de que un órgano jurisdiccional del estado de Morelos o de otra entidad federativa pretenda otorgar la guarda y custodia de una niña, niño o adolescente con domicilio en el estado de Morelos, deberá de solicitar al Registro de Personas a cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes un certificado sobre la situación de estos y verificar si es procedente el cambio en su caso. REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 536, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6474 Alcance, de fecha 2025/10/01. Vigencia: 2026/01/01
Artículo 223 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. La sentencia que se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez de lo familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según sea el caso.
Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la madre, pudiendo los hijos e hijas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, en caso de que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la posee, podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, lo anterior en función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista con alguno de los progenitores peligro alguno para su normal desarrollo.
La recuperación de la patria potestad procederá únicamente en aquellos casos que por cuestiones alimentarias de haya perdido, siempre y cuando acredite que se ha cumplido con dicha obligación.
Lo mismo se observará respecto de la recuperación de la custodia. Oficial “Tierra y Libertad” No. 5914 de fecha 2021/02/10. Vigencia: 2021/02/11. Antes decía: Deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la madre, pudiendo los hijos e hijas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, en caso de que algún ascendiente tuviese la custodia, el otro que no la posee, a partir de que los menores cumplan siete años podrá demandar en lo posible custodia para ambos padres, lo anterior en función de las posibilidades de éstos y aquellos, así como que no exista con alguno de los progenitores peligro alguno para su normal desarrollo.
Artículo 224
PROCURACIÓN DEL RESPETO HACIA LOS PROGENITORES. Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.
Se entenderá por “Síndrome de Alienación Parental”; la conducta de uno de los progenitores o integrantes del entorno familiar, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento hacia él; serán consideradas como atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las siguientes conductas:
I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;
II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia del mismo;
III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;
IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro progenitor;
V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos;
VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los niños del otro progenitor y;
VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del progenitor ausente con sus hijos.
En cualquier momento en que se presentare el Síndrome de Alienación Parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez de lo Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento. REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero, así como las fracciones de la I a la VII, por artículo primero del Decreto No. 63 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5351 de fecha 2015/12/09. Vigencia: 2015/12/10.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 1439, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12. Antes decía: Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alineación parental encaminada a producir en la niña o del niño, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.
Artículo 225
CAMBIO DE CUSTODIA. El juez de lo familiar podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan parentesco consanguíneo en línea recta ascendente.
Así mismo, el Juez puede en beneficio de los menores, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos.
Cuando se acredite que los menores han sido o están siendo utilizados como medio para cometer violencia vicaria, contra la madre de los mismos. REFORMA VIGENTE. - Se Reforma el Artículo 225, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215, de fecha: 2023/08/02. Vigencia: 2023/08/03. REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: CAMBIO DE CUSTODIA. El juez de lo familiar podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan parentesco civil o consanguíneo en línea recta ascendente.
Artículo 225 Bis
REGISTRO DE PERSONAS A CARGO DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Se crea el Registro de Personas a cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes del Tribunal Superior de Justicia, en que se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 222 Bis del presente Código.
Dicho registro deberá contener:
I.- Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población de la Persona a cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;
II.- Nombre apellidos y Clave Única del Registro de Población de la niñas, niños y adolescentes, y III.- Datos del juicio en el que se estableció la guarda y custodia; REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 536, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6474 Alcance, de fecha 2025/10/01. Vigencia: 2026/01/01.
Artículo 225 Ter
CERTIFICADO DE GUARDA Y CUSTODIA. El Certificado a que se refiere el artículo 222 Bis de este Código contendrá lo siguiente:
I.- Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población de la Persona a cargo de la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;
II.- Nombre apellidos y Clave Única del Registro de Población de la niñas, niños y adolescentes, y III.- Datos del juicio en el que se estableció la guarda y custodia;
IV.- Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, y V.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción. REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 536, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6474 Alcance, de fecha 2025/10/01. Vigencia: 2026/01/01
Artículo 226
EJERCICIO CONJUNTO O SEPARADO DE LA PATRIA POTESTAD. Cuando los dos progenitores han reconocido y admitido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará en su caso lo dispuesto en los artículos 210 y 211 de este Código.
Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entra a ejercerla el otro y, en ausencia de ambos, los abuelos paternos o maternos, debiendo tomar en cuenta el juzgador las circunstancias que más le favorezcan al menor, así como su opinión.
Artículo 227
PATRIA POTESTAD SOBRE EL HIJO NACIDO FUERA DE MATRIMONIO. Cuando los padres del hijo nacido fuera del matrimonio que vivían juntos se separen, continuarán ejerciendo la custodia. En caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, lo hará el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.
Artículo 228
PROHIBICIÓN DEL SUJETO A PATRIA POTESTAD PARA ABANDONAR EL DOMICILIO FAMILIAR. Mientras se mantenga la patria potestad, el sujeto a ella no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o de la autoridad judicial competente.
Artículo 229
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE OTRAS AUTORIDADES PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD. Cuando llegue al conocimiento del Ministerio Público o de los Consejos Locales de Tutela, siempre con vista al primero, que las personas en ejercicio de la patria potestad no cumplen con las obligaciones consignadas en este Capítulo, lo informarán al Juzgado de lo Familiar para que se provea a la designación de un tutor especial.
Artículo 230
FACULTAD DE CORRECCIÓN MESURADA Y OBLIGACIÓN DE BUENA CONDUCTA EJEMPLAR. Los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia tienen la facultad de corregirlos mesuradamente y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
Las autoridades competentes, en caso necesario, auxiliarán a esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atente contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto en el artículo 24 de este Código, por lo tanto los llamados de atención y exhortos que hagan los padres o tutores para el buen comportamiento y adecuada convivencia de todos los integrantes del núcleo familiar, de ninguna manera justifican el ejercicio reiterado de la violencia física o moral contra los menores.
Artículo 231
INCAPACIDAD DEL SUJETO A PATRIA POTESTAD PARA OBLIGARSE Y COMPARECER EN JUICIO. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de disenso, resolverá el Juez.
Artículo 232
REPRESENTACION Y ADMINISTRACIÓN DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen.
Artículo 233
ADMINISTRACIÓN CONJUNTA. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre; o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración, la omisión del administrador en lo que dispone este artículo, acarrea la nulidad relativa de los negocios que haya celebrado cuando sean perjudiciales para los sujetos a la patria potestad, así como cuando el administrador obtenga algún beneficio personal.
Artículo 234
AUTORIZACIÓN JUDICIAL DEL QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD. La persona que ejerza la patria potestad representará también a los sujetos a ella en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la Ley lo requiera expresamente.
Artículo 235
CLASES DE BIENES DEL SUJETO A PATRIA POTESTAD. Los bienes del sujeto a patria potestad, mientras se encuentre bajo ésta, se clasifican en:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo; y II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo a quien esté sujeto a la patria potestad. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al sujeto a patria potestad; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los sujetos a patria potestad adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al sujeto a patria potestad o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto en aquellos actos.
Artículo 236
RENUNCIA A LOS DERECHOS OTORGADOS LEGALMENTE A
LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Quienes ejercen la patria potestad pueden renunciar expresamente a los derechos que les concede el artículo anterior.
La renuncia del usufructo hecha en favor del sujeto a patria potestad se considera como donación.
Artículo 237
RÉDITOS Y RENTAS VENCIDAS A FAVOR DEL SUJETO A PATRIA POTESTAD. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al sujeto a patria potestad, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 238
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS Y DEL USUFRUCTUARIO A CARGO DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones alimentarias que expresa el Capítulo III del Título Único del Libro Segundo y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar caución, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los sujetos a patria potestad.
Artículo 239
EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I.- Por la emancipación o la mayor edad de los sujetos a patria potestad o por la terminación de la incapacidad cuando sean mayores;
II.- Por la pérdida de la patria potestad; y III.- Por renuncia.
Artículo 240
ADMINISTRACIÓN POR EL SUJETO A PATRIA POTESTAD SOLTERO. Cuando el sujeto a patria potestad no esté casado y tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de dicha administración como emancipado con la restricción que establece la Ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Artículo 241
PROHIBICIÓN DE DISPONIBILIDAD DE BIENES A LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al sujeto a patria potestad sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los sujetos a patria potestad o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar caución en representación de los sujetos a patria potestad.
Artículo 242
AUTORIZACIÓN JUDICIAL POR ENAJENAR BIENES A LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejerzan la patria potestad, para enajenar un bien inmueble, mueble precioso o título valor perteneciente al incapaz mandará a valuar dichos bienes, determinará si dispensa la subasta pública conforme a las circunstancias del caso y hará que con el producto de la venta se realicen inmediatamente inversiones seguras para el incapaz, las que deberá comprobar satisfactoriamente.
Artículo 243
RENDICIÓN DE CUENTAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los sujetos a patria potestad.
Artículo 244
OPOSICIÓN DE INTERESES ENTRE LOS SUJETOS DE LA PATRIA POTESTAD. En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los sujetos a patria potestad, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.
Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del sujeto a la patria potestad se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, del tutor nombrado al mayor incapaz o del Ministerio Público en todo caso.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial