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Leyes Descargar AYA

Artículo 250 Bis Código Familiar del Estado de Oaxaca

Capítulo II

Podrán ser adoptados:

I. Menores de 18 años:

a) Que carezcan de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;

b) Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;

c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento;

II. Hija o hijo menor del cónyuge, concubino o concubina, que ejerza de manera individual la patria potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años;

III. El mayor de edad declarado incapaz;

IV. Simultáneamente por un solo matrimonio o una sola persona, gemelos, mellizos, trillizos o múltiples y en general dos o más niños, niñas o adolescentes o personas con discapacidad;

V. Cuando se trate de hermanos de diferentes edades, quedará a juicio del Juez decidir sobre la conveniencia de la separación o no de éstos para darlos en adopción. (Artículo adicionado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 2 de diciembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección de fecha 13 de diciembre del 2025)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial