Título Tercero — De la filiación
Capítulo I De los hijos e hijas
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 182
La filiación es el vínculo jurídico que existe entre los hijos o hijas y sus progenitores. La misma confiere e impone a los hijos o hijas, al padre y a la madre, los derechos y obligaciones establecidas por este Código. La filiación queda probada por el nacimiento, las presunciones legales, el reconocimiento que el padre o la madre hagan de su hijo o hija, la sentencia ejecutoria que declare la paternidad o la maternidad, o por la adopción.
Artículo 183
Se presumen hijos o hijas de los cónyuges:
I. Las y los nacidos después de la celebración del matrimonio; y II. Las y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del matrimonio, de muerte del marido o de divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo 184
Se presumen hijos o hijas del concubino y de la concubina:
I. Las y los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; y II. Las y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común entre el concubino y la concubina.
En estos supuestos, la filiación de los hijos o hijas, se demuestra con su acta de nacimiento y en el concubinato, con la prueba de la fecha en que comenzó o terminó la vida en común de los concubinos. Se presume hija o hijo de la madre, las niñas y niños cuya madre haya fallecido con motivo del parto o cesárea, por lo que se tomará el certificado de nacimiento suscrito por médico o médica autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud, para asentar el nombre de la madre en el registro de nacimiento.
Artículo 185
El cónyuge no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que, durante los diez meses que precedieron al nacimiento, no tuvo acceso carnal con su cónyuge.
Artículo 186
El cónyuge podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la cónyuge, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos la paternidad del cónyuge.
Artículo 187
El cónyuge no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido después de la celebración del matrimonio, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Si se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura cónyuge;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suya a la hija o hijo de su cónyuge; y IV. Si la hija o hijo no nació capaz de vivir.
Artículo 188
Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio o a partir del día siguiente al en que cesó la vida en común entre el concubino y la concubina, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
Artículo 189
En todos los casos en que el cónyuge tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo o hija habido en su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estuvo presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el engaño, si se le ocultó el nacimiento.
Artículo 190
Si el cónyuge está bajo tutela por cualquiera de las causas señaladas en la fracción II del artículo 303 de este Código, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo hiciera, podrá hacerlo el cónyuge después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contará desde el día en que legalmente se declare haber terminado el impedimento.
Artículo 191
Cuando el cónyuge, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el cónyuge.
Artículo 192
Los herederos del cónyuge, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido después de la celebración del matrimonio, cuando el cónyuge no haya comenzado esa demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha muerto sin hacer la reclamación dentro del plazo hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que la hija o el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por la hija o hijo en la posesión de la herencia.
Artículo 193
Si la viuda, la divorciada, o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera nuevas nupcias dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primero, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I. Se presume que la hija o hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II. Se presume que la hija o hijo es del segundo marido, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que la hija o hijo sea del marido a quien se atribuya.
Artículo 194
El desconocimiento de una hija o hijo de parte del marido, o de sus herederos se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
Artículo 195
Artículo 196
En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre, en su caso la concubina y el hijo o hija, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.
Artículo 197
Para los efectos legales se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca, ni por nadie podrá entablarse demanda sobre la filiación.
Artículo 198
Sobre la filiación no debe haber transacción ni compromiso en árbitros.
Artículo 199
Puede haber transacción o arbitraje sobre los derechos pecuniarios que, de la filiación, pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hija o hijo, importen la adquisición de estado de hijo o hija.
Artículo 200
La filiación de hijas e hijos se prueba con la partida de su nacimiento, pero si se cuestiona la existencia o validez del matrimonio de los padres, debe presentarse el acta de matrimonio de éstos.
Artículo 201
A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hija o hijo de los cónyuges. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la Ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito, o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 202
Si hubiere hijas e hijos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad, les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos su legitimidad por sólo la falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe por la posesión de estado de hija o hijo legítimo, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
Artículo 203
Si una persona ha sido reconocida constantemente como hijo de otro, por la familia de éste y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que la hija o el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;
II. Que el padre lo haya tratado como a hija o hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento. Además, será necesario que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 223 de este Código.
Artículo 204
La filiación de las hijas o hijos a que se refiere el artículo 1 84 de este Código, se demuestra con el acta de nacimiento de aquéllos y, en su caso, con la prueba de la fecha en que comenzó o terminó la vida común de los padres.
Artículo 205
Cuando el hijo o la hija no está en posesión de estado de hijo de matrimonio y lo pretenda, deberá acreditar:
I. El matrimonio de la madre con la persona de quien pretende ser hija o hijo legítimo;
II. El nacimiento durante el tiempo del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución; y III. La identidad personal con el hijo nacido del matrimonio de que se trate.
Artículo 206
Declarado nulo el matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, las hijas o hijos habidos durante él se consideran como hijas e hijos habidos en matrimonio.
Artículo 207
Las acciones civiles que se intenten contra la hija o hijo por los bienes que haya adquirido durante su estado de hija o hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
Artículo 208
La acción que compete a la hija o hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y para sus descendientes.
Artículo 209
Los demás herederos de la hija o hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si la hija o hijo murió antes de cumplir veinticinco años;
II. Si la hija o hijo cayó en demencia antes de cumplir veinticinco años y murió después en el mismo estado.
Artículo 210
Los herederos podrán continuar la acción intentada por la hija o hijo, a no ser que éste hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto despojarlo de la condición de hijo legítimo.
Artículo 211
Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los dos artículos que preceden, si la hija o el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial