Título Tercero — De la filiación
Capítulo I De los hijos e hijas
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 212
Las acciones a que se refieren los tres artículos anteriores, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento de la hija o hijo.
Artículo 213
La posesión de estado de hijo habido en matrimonio no puede perderse sino por sentencia que haya causado ejecutoria que así lo declare.
Artículo 214
Si el que está en posesión de los derechos de padre, hija o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia, por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
Artículo 215
El matrimonio subsecuente de los padres, hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 216
Para que la hija o el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
Artículo 217
Si la hija o el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
Artículo 218
Aunque el reconocimiento sea posterior a la celebración del matrimonio, las hijas o los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 219
Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 215 de este Código, las hijas o hijos que dejaren descendientes, si hubieren fallecido antes de celebrarse el matrimonio de sus padres.
Artículo 220
Pueden gozar también del mismo derecho, las hijas o los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce a la hija o hijo de quien la mujer está embarazada, o que lo reconoce si aquélla estuviere embarazada.
Artículo 221
Respecto de las hijas o hijos habidos fuera del matrimonio, la maternidad quedará probada por el solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho, serán admisibles todos los medios de prueba permitidos por la Ley.
Artículo 222
Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad.
Artículo 223
Pueden reconocer a sus hijas e hijos naturales los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, aumentada con la edad de la hija o hijo que va a ser reconocido y un año más.
Artículo 224
El menor de edad no puede reconocer a una hija o hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o a falta de éstos sin la autorización judicial. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Oficial del Registro Civil podrá solicitar la colaboración de las instituciones competentes en materia de protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de garantizar el interés superior de la niñez y brindar acompañamiento institucional al menor de edad que pretenda realizar el reconocimiento de una hija o hijo. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 2 de diciembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección de fecha 13 de diciembre del 2025)
Artículo 225
No obstante, el reconocimiento hecho por una niña, niño o adolescente es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.
Artículo 226
Puede reconocerse a la hija o hijo que no ha nacido o al que ha muerto si ha dejado descendencia.
Artículo 227
Los padres pueden reconocer a su hija o hijo conjunta o separadamente. Tratándose de las personas mexicanas residentes en el extranjero podrán reconocer la filiación de sus hijos menores de edad, mediante instrumento notarial otorgado en Oficina Consular Mexicana con los requisitos previstos en la normativa aplicable, deberá presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para los trámites correspondientes. (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 2 de diciembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección de fecha 13 de diciembre del 2025)
Artículo 228
El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo 229
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, no se tendrá por revocado aun cuando el testamento se revoque.
Artículo 230
El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.
Artículo 231
El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
Artículo 232
El reconocimiento de una hija o hijo nacido fuera del matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo Oficial;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento; y, V. Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 233
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a una hija o hijo no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de reconocimiento del hijo que no ha nacido cuando se haga por cualquiera de los tres últimos medios, a no ser que a la vez sea hijo de mujer casada en cuyo caso no se podrá hacer el reconocimiento.
Artículo 234
El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, o el Notario que consientan en la violación del artículo que preceda, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un plazo que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 235
El padre o la madre podrán reconocer al hijo o hija nacidos antes o fuera del matrimonio de aquéllos; y el marido podrá reconocer al habido durante éste; pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir al domicilio conyugal, si no es con el consentimiento expreso del cónyuge.
Artículo 236
El hijo o hija biológica de un hombre casado o una mujer casada podrán ser reconocidos como hijo o hija por persona distinta del marido o mujer, aun cuando éstos no lo hayan desconocido, si presenta cualquiera de los siguientes documentos:
I. Prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN, en la que resulte la compatibilidad genética entre el menor a registrar y quien se atribuya la paternidad o maternidad.
II. Constancia municipal de cohabitación con un mínimo de un año ininterrumpido anterior a la fecha de nacimiento de la niña, niño o adolescente a registrar.
III. Sentencia ejecutoriada.
Artículo 237
La hija o hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene o del que el Juez le nombrará especialmente para el caso, oyendo para el efecto a dicho menor.
Artículo 238
Si la hija o hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Artículo 239
El plazo para deducir esta acción será de cuatro años, que comenzarán a correr desde que la hija o hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 240
La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de una niña o niño a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El plazo para contradecir el reconocimiento será de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 241
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial