Título Tercero — De la filiación
Capítulo I De los hijos e hijas
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 242
Cuando el padre y la madre que no viven juntos reconozcan a la hija o hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos lo tendrá bajo guarda y custodia y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 243
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero haya reconocido, salvo que se conviniera otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, oyendo, de ser posible, al menor.
Artículo 244
Está permitida la investigación de la paternidad, la cual podrá probarse por cualquiera de los medios ordinarios. En todos estos casos el procedimiento se seguirá en la vía de controversias del orden familiar.
Artículo 245
La posesión de estado de hija o hijo se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba que la hija o hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia, como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 246
Está permitido a la hija o hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual podrá probarse por cualquiera de los medios ordinarios.
Artículo 247
El hecho y la obligación contraída de dar alimentos no constituyen por sí solo prueba, ni aun presunción de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar ésta.
Artículo 248
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de las hijas o hijos, tienen éstos el derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
Artículo 249
La hija o hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
I. A llevar el apellido del que lo reconoce;
II. A recibir alimentos;
III. A percibir la porción hereditaria que fije la ley.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial