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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De la familia

Título Tercero — De la filiación

Capítulo II De la adopción

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 250 al 263 · 15 artículos

Artículo 250

La adopción es el acto jurídico por el cual la niña, niño y adolescente, carente de cuidados par entales adquiere de manera plena e irrevocable el vínculo de filiación con quien no lo tiene de forma originaria, restituyéndole su derecho a vivir, crecer y desarrollarse de manera integral, en el seno de una familia. El vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante se constituye solo por sentencia judicial. El acto de adopción produce efectos legales entre los adoptantes y adoptados, así como entre éstos y la familia de los primeros, como si se tratara de un hijo consanguíneo, quedando extinguida la filiación entre el adoptado y sus progenitores; subsisten, sin embargo, los impedimentos para contraer matrimonio. (Artículo reformado mediante decreto número 662, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 10 de agosto del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Octava sección, de fecha 3 de septiembre del 2022)

Artículo 250 Bis

Podrán ser adoptados:

I. Menores de 18 años:

a) Que carezcan de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;

b) Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;

c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento;

II. Hija o hijo menor del cónyuge, concubino o concubina, que ejerza de manera individual la patria potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años;

III. El mayor de edad declarado incapaz;

IV. Simultáneamente por un solo matrimonio o una sola persona, gemelos, mellizos, trillizos o múltiples y en general dos o más niños, niñas o adolescentes o personas con discapacidad;

V. Cuando se trate de hermanos de diferentes edades, quedará a juicio del Juez decidir sobre la conveniencia de la separación o no de éstos para darlos en adopción. (Artículo adicionado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 2 de diciembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 251

Podrán adoptar:

I. Toda persona soltera mayor de veinticinco años, siempre que entre el adoptante y el adoptado haya una diferencia de edad no menor de diecinueve años.

II. Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados;

III. Los concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de al menos dos años; (Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 2 de diciembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 252

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar a la persona adoptada o personas adoptadas como sus hijos. En este caso, bastará que cualquiera de los dos cónyuges, sea mayor de veinticinco años, pero deberá existir la diferencia de edad de diecinueve años entre adoptantes y adoptado.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 2 de diciembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 253

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 254

El tutor no puede adoptar al pupilo sino después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 255

El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de las hijas e hijos.

Artículo 256

El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene una hija o hijo.

Artículo 257

Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos las personas u organismo público que enseguida se indican:

I. El que ejerce la Patria Potestad sobre las niñas, niños, adolescentes o persona con discapacidad, que se trate o traten de adoptar;

II. El tutor de quien o quienes se van a adoptar;

III. Las personas que hayan acogido al o a los sujetos de adopción y tenga o tengan el trato como de hijo, cuando no exista titular que ejerza la Patria Potestad, ni tutor;

IV. El organismo público descentralizado denominado Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca cuando la niña, niño o adolescente se encuentren bajo su cuidado;

V. El Ministerio Público del domicilio del o de los adoptados cuando éstos no tengan padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo. Si el sujeto o sujetos de la adopción tienen más de catorce años, también se necesita su consentimiento para ese efecto. El consentimiento otorgado en términos de ley ante la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca, previa identificación fehaciente de quien deba otorgarlo, surtirá todos sus efectos legales sin que se requiera su posterior ratificación ante la presencia judicial.

Artículo 258

Para llevar a cabo la adopción, deberán satisfacerse también los siguientes requisitos:

I. Demostrar plenamente que es mayor de veinticinco años;

II. Que el o los adoptantes tienen medios económicos bastantes para proveer a la subsistencia de la niña, niño o adolescente o persona con discapacidad como hijo propio, según las circunstancias de las personas que tratan de adoptarse;

III. Que el adoptante sea persona de buenas costumbres;

IV. La carta de idoneidad emitida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

V. Deberá justificar que la adopción sea benéfica para la niña, niño o adolescente o persona con discapacidad que tratan de adoptarse.

Artículo 259

La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código. La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales.

Artículo 260

Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a que se refiere el artículo 254 de este Código, sin causa justificada, no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez, tomando en consideración el interés superior del menor que trate de adoptarse procurando su bienestar con absoluto respeto a sus derechos fundamentales.

Artículo 261

El procedimiento para hacer la adopción será fijado por el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 262

El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente. El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

Artículo 263

La adopción producirá sus efectos, aunque sobrevengan hijos al adoptante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial