Artículo 183 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo I
Se presumen hijos o hijas de los cónyuges:
I. Las y los nacidos después de la celebración del matrimonio; y II. Las y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del matrimonio, de muerte del marido o de divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial