Artículo 288 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo II
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo III, del Título Quinto, del Libro Segundo del Código Civil del Estado y, además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos. Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del plazo de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarla, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial