Título Cuarto — De la patria potestad
Capítulo II De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 279
Los que ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenezcan, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 280
Si la patria potestad se ejerce a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, ambos serán los administradores de los bienes.
Artículo 281
La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 282
Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo;
II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
Artículo 283
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si el hijo adquiere bienes por herencia, legado o donación, y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo en totalidad o en proporción determinada, o que se destine a un fin expreso, se estará a lo dispuesto en este artículo
Artículo 284
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, se extingue:
I. Por la emancipación o la mayor edad del hijo;
II. Por la pérdida de la patria potestad; o III. Por renuncia.
Artículo 285
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo haciendo constar su renuncia por escrito o por cualquiera otro medio que no deje lugar a duda.
Artículo 286
La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
Artículo 287
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 288
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo III, del Título Quinto, del Libro Segundo del Código Civil del Estado y, además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos. Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del plazo de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarla, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
Artículo 289
Cuando por la ley o por voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con las restricciones que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Artículo 290
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas o acciones, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de ellos.
Artículo 291
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente a la niña, niño o adolescente, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al fin para el que se solicitó, así como para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga, con segura hipoteca, en favor de la niña, niño o adolescente. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito y la persona que ejerza la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Artículo 292
En los casos de suspensión de la patria potestad también se suspenderá el derecho a la administración y usufructo de los bienes del hijo, que pasará a la persona que deba desempeñar, en defecto del suspendido, la patria potestad; si no la hubiere se designará tutor. La suspensión de esos derechos durará el mismo tiempo que el de la patria potestad.
Artículo 293
Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
Artículo 294
En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 295
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo 296
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenezcan.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial