Título Cuarto — De la patria potestad
Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 264
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los progenitores para atender la crianza, la protección y la educación de sus hijos e hijas menores de edad y favorecer el desarrollo integral de sus potencialidades. Es de orden público y se ejerce atendiendo al interés superior de la infancia e implica un respeto mutuo entre progenitores e hijos. Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.
Artículo 265
Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley.
Artículo 266
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de las niñas, niños o adolescentes a las modalidades que le impriman las leyes aplicables al caso.
Artículo 267
La patria potestad de los hijos se ejercerá en el orden siguiente:
I. Por el padre y la madre; y II. Por los abuelos que a juicio del Juez representen el mayor interés de las niñas, niños o adolescentes, oyendo en todo caso a éstos.
Artículo 268
Si el padre y la madre se separan o viven separados decidirán, de común acuerdo, quién atenderá la guarda y la custodia de los hijos. En caso de desacuerdo, o de advertirlo necesario, el Juez, con base en el interés superior de la niñez, a la opinión del Ministerio Público, y al resultado de las pruebas periciales en materia de trabajo social y de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles a los progenitores, a sus parejas con las que éstos cohabiten y de la demás pruebas que estimen pertinentes, resolverá lo conducente a la designación de la persona que deba tener la guarda y la custodia del menor, teniendo como objetivo primordial, el cuidar, educar y respetar al niño, niña o adolescente, sin infringir actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica. Los hijos habitarán en el domicilio del ascendiente al que se encargue la custodia. El otro progenitor estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de visita y convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. En todos los asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales estarán facultados para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior de la niñez, otorgando al ministerio público la intervención que corresponda.
Artículo 269
Quien ejerza la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente debe procurar el respeto de los menores para ambos ascendientes; en consecuencia, cada uno de los ascendientes o progenitor deberá evitar cualquier acto encaminado a producir en el menor rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro ascendiente o progenitor.
Artículo 270
A efecto de que la niña, niño o adolescente sea adecuadamente escuchado, deberá contar con un Asistente de menores o un perito, debiendo ser en ambos casos profesional en psicología, quien lo asistirá para facilitar la comunicación libre y espontánea, valorar su aptitud para comprender los hechos y darle protección psicoemocional en las sesiones donde sea oído por el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores. La niña o niño para ser escuchado deberá contar con una edad mínima de siete años. Dicho asistente será designado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o la Dirección de Servicios Periciales del Tribunal y tendrá la facultad de solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga su guarda y custodia dar cumplimiento a sus requerimientos.
Si en la escucha, la niña, niño o adolescente manifestaré la negativa de convivir con uno de sus progenitores, el órgano jurisdiccional suspenderá provisionalmente la convivencia y ordenará las medidas y el desahogo de pruebas que considere necesarias para asegurar la estabilidad y desarrollo integral del mismo, levantando dicha medida una vez asegurado que no exista una situación de riesgo o las condiciones sean favorables para la convivencia.
Artículo 271
Artículo 272
A fin de llamar al ejercicio de la patria potestad a las personas a que se refiere el artículo 267 de este Código, el Juez deberá evaluar las circunstancias concretas y decidir en función de lo que sea más conveniente para el menor de que se trate, atendiendo, tanto los aspectos afectivos, como los económicos. En todo caso se privilegiarán los primeros sobre los segundos y se oirá al menor.
Artículo 273
Si falta alguno de los progenitores, el otro continuará en el ejercicio de la patria potestad. Si faltan ambos, la ejercerán los parientes a que se refiere la fracción II del artículo 267 de este ordenamiento.
Artículo 274
Mientras estuviere el hijo bajo la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos, o decreto de autoridad competente. Tratándose de casos que deriven de un procedimiento penal por el delito de feminicidio cometido por el padre contra la madre, el Juez o Jueza deberá otorgar la patria potestad de forma preferente a los abuelos maternos, debiendo asegurarse que dicha determinación cumpla con el principio de interés superior de la niñez.
Artículo 275
A las personas que tienen a la niña, niño o adolescente bajo su patria potestad incumbe la obligación de educarlo convenientemente y procurar su desarrollo integral. Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad administrativa o del juez que las personas que ejercen la patria potestad, la guarda o custodia de la niña, niño o adolescente, no cumplen con las obligaciones que les corresponden, o ejerzan violencia familiar en su contra, lo harán saber al Ministerio Público quien promoverá lo que corresponda, y el juez de inmediato, decretará las medidas de protección para aquél.
Artículo 276
Quienes ejerzan la patria potestad o tengan niñas, niños o adolescentes bajo su seguridad o custodia, tiene la obligación de cuidar, educar y respetar su integridad física y psicológica, así como observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La obligación de educar no implica infligir al menor de edad actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica.
Artículo 277
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En todo caso, el Juez oirá a los hijos sujetos a la patria potestad.
Artículo 278
En caso de irracional disenso, resolverá el juez. Si la resolución del juez es en el sentido de autorizar al menor para contraer obligaciones o comparecer en juicio; los actos jurídicos que sean consecuencia de esta autorización sólo tendrán efectos con relación a la misma niña, niño o adolescente y a sus bienes; pero de ninguna manera afectarán a la persona ni a los bienes de los que ejerzan la patria potestad sobre él.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial