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Artículo 125 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Capítulo Unico

Cuando haya peligro de que la o el cónyuge, o de que las hijas o hijos, obligados a dar alimentos, pueda perder sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, la o el otro cónyuge podrá exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar hasta por el importe máximo establecido en el artículo 121 de este Código.

Asimismo, tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar, en los términos señalados, los padres, la o el cónyuge afectado o las hijas o hijos. Si son incapaces, intervendrán sus tutores o el Ministerio Público. En ambos casos , los trámites para constituir el

patrimonio de la familia se ajustarán en lo conducente a lo preceptuado en las fracciones II y VII del artículo 122 de este Código

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial