Título Quinto — Del patrimonio familiar
Capítulo Único
Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 114
El patrimonio familiar es el conjunto de bienes y derechos de carácter inalienable, inembargable e imprescriptible, y será transmisible a título de herencia.
Son susceptibles de constituir el patrimonio familiar, los bienes inmuebles, muebles y semovientes.
Artículo 115
Son objeto de patrimonio de familia:
I. La casa habitación de la familia;
II. Un vehículo de transporte;
III. Los muebles, enseres, menaje y útiles de uso familiar;
IV. La parcela cultivable cuando la familia dependa de sus productos, así como los semovientes, provisiones y forrajes que sean necesarios para ésta, y
V. La maquinaria e instrumentos necesarios para el cultivo de la finca.
Artículo 116
Los miembros de la familia tienen derecho al usufructo de los bienes que constituyen el patrimonio familiar, conservando la propiedad quienes lo constituyen.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 117
El derecho de habitar el domicilio familiar y de usufructuar los productos y beneficios que integran el patrimonio familiar, corresponde a quien lo constituye, a los cónyuges, a los concubinos, y a las hijas o los hijos. Tal derecho es intransmisible; sin embargo, previo acuerdo y declaratoria judicial, la familia puede por necesidad o conveniencia, arrendarlos.
Si al ocurrir lo anterior no hubiere mediado declaración judicial, el contrato o convenio pactado será nulo. Respecto a las hijas o hijos menores o personas incapaces, la responsabilidad de la determinación que se tome recae en los restantes miembros de la familia, salvo que exista persona que por declaración judicial los represente.
Artículo 118
Las o los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio familiar serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y en su defecto, por el que nombre la mayoría.
La o el representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 119
La casa habitación protegida por el patrimonio de la familia, necesariamente deberá estar ubicada en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya, no así los demás bienes, los cuales podrán estar en el mismo municipio o en cualquier otro perteneciente a este Estado.
Artículo 120
La constitución del patrimonio familiar por alguna de las personas facultadas para ello, impide a la misma y a las otras, establecer más de un patrimonio familiar; en tal virtud, los que llegaran a constituirse contraviniendo esta disposición, no producirán efectos legales.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 JULIO 2017)
Artículo 121
El valor máximo permitido, respecto de los bienes que conformen el patrimonio familiar, será la cantidad que resulte de multiplicar el importe de ciento cincuenta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, por trescientos sesenta y cinco días.
El incremento que sobrevenga respecto al valor de los mismos, originado por cualquier causa, no los sustrae del régimen que los salvaguarda; por lo que tal incremento o excedente tampoco será embargable.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 122
Para constituir el patrimonio familiar, la o el cónyuge; la concubina o el concubinario; o la hija o el hijo que quieran hacerlo, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Se tramitará ante la autoridad judicial competente del lugar en que se encuentre ubicada la casa habitación, o los demás bienes destinados a la constitución del patrimonio familiar en la vía de jurisdicción voluntaria;
II. Indicar de manera clara y precisa los bienes que se pretenden afectar, a fin de poder efectuar oportunamente su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
III. Ser mayor de edad;
IV. Estar domiciliado en el lugar donde pretende constituir el patrimonio de su intención;
V. Comprobar los vínculos familiares con y a favor de quienes se va a constituir el patrimonio;
VI. Acreditar que los bienes destinados al patrimonio son legítimos del peticionante, y que los mismos no reportan gravamen alguno, y
VII. Que el valor de los bienes destinados a constituir el patrimonio familiar no exceda el máximo permitido; dicho valor solamente se acreditará mediante avalúo catastral tratándose de inmuebles, en tanto que los bienes muebles serán valuados mediante dictamen pericial.
Artículo 123
Aprobadas las diligencias de jurisdicción voluntaria para la constitución del patrimonio familiar, la autoridad judicial mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 124
Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio familiar sea inferior al máximo fijado, podrá ampliarse hasta llegar al máximo previsto; lo cual se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución del patrimonio familiar.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 125
Cuando haya peligro de que la o el cónyuge, o de que las hijas o hijos, obligados a dar alimentos, pueda perder sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, la o el otro cónyuge podrá exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar hasta por el importe máximo establecido en el artículo 121 de este Código.
Asimismo, tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar, en los términos señalados, los padres, la o el cónyuge afectado o las hijas o hijos. Si son incapaces, intervendrán sus tutores o el Ministerio Público. En ambos casos, los trámites para constituir el patrimonio de la familia se ajustarán en lo conducente a lo preceptuado en las fracciones II y VII del artículo 122 de este Código.
Artículo 126
La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude a los derechos de los acreedores.
Artículo 127
Constituido el patrimonio familiar, la familia debe de habitar la casa y usufructuar los restantes bienes que lo conformen.
Artículo 128
Puede decretarse judicialmente la disminución del patrimonio familiar, a petición de los cónyuges o concubinos, en los siguientes casos:
I. Cuando se acredite su disminución por caso fortuito, y
II. Por evidente necesidad o beneficio.
Artículo 129
El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio familiar.
Artículo 130
La expropiación que afecte los bienes que conforman el patrimonio familiar no lo extingue, sino que solamente los subroga por el pago proveniente de la indemnización constitucional. Igual acontece, tratándose de pagos derivados del seguro contratado a consecuencia de siniestros. En ambos casos, los pagos correspondientes se efectuarán en favor de su titular y beneficiarios, depositándolos en institución financiera, bajo la providencia de quedar afectos al patrimonio familiar, lo que los hace inembargables.
Realizados los depósitos de pago señalados en el párrafo anterior, la o el titular y sus beneficiarias o beneficiarios quedan legitimados para decidir libremente, mantenerlos durante el tiempo de su interés en la institución financiera a fin de que durante un año, en el cual son inembargables, les puedan redituar intereses; o bien, sin necesidad de declaratoria judicial, pero previa la conformidad a que se contrae el artículo 127 de este Código, disponer de los mismos para poder estar en aptitud de adquirir otra casa, si ésta les resultare indispensable de habitar. Sólo hasta el momento en que se disponga de los pagos depositados se entenderá extinguido el patrimonio subrogado, no requiriéndose para entenderlo así, de declaración judicial alguna.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial