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Leyes Descargar AYA

Libro Primero

Título Sexto — Del concubinato

Capítulo II De los derechos y obligaciones nacidos del concubinato

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 193 al 201 · 9 artículos

Artículo 193

Mientras dure la unión, los concubinos deberán contribuir al sostenimiento del hogar, en la forma y proporción que acuerden según sus posibilidades. Los bienes de los concubinos y sus productos, así como sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos. Para hacer efectivo este derecho, podrán los concubinos y los hijos procreados entre ellos o sus representantes, pedir el aseguramiento de aquellos bienes.

Artículo 194

No estará obligado a contribuir económicamente el concubino que se encuentre imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios, ni tampoco el que, por convenio expreso o tácito, se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, caso en el cual el otro concubino responderá íntegramente del sostenimiento de la familia.

Artículo 195

Una vez disuelto fácticamente el concubinato, el derecho a alimentos se prolongará por seis meses en favor del concubino que carezca de empleo o de bienes suficientes para alimentarse y a cargo del otro, pero concluido este plazo, ninguna de las partes podrá exigirse alimentos a menos que se haya pactado expresamente esta obligación por un tiempo mayor.

Artículo 196

Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, el concubino supérstite tendrá derecho a heredar en la misma proporción y condiciones de un cónyuge, siempre que se hubiera cumplido el término o la condición previstos en este código y se trate de una unión exclusiva.

Artículo 197

Las funciones del concubinato son iguales a las del matrimonio, por lo que sus miembros acordarán conjuntamente todo lo relativo a educación y atención de los hijos, domicilio, trabajo y administración de los bienes.

Artículo 198

Las donaciones entre concubinos se regirán por las disposiciones especiales sobre donaciones anteriores y posteriores al matrimonio, según la época en que se produjeron, entendiéndose como donaciones conyugales las realizadas a partir de que se haya cumplido el término o la condición del concubinato y prenupciales las otorgadas durante la convivencia anterior.

Artículo 199

A falta de convenio, los bienes adquiridos durante la vida en común, después de cumplido el término o la condición del concubinato, se regirán por las reglas supletorias de la sociedad conyugal, incluyendo su liquidación unilateral sin expresión de causa. El concubino abandonado o el que abandone por causa justificada, podrá solicitar la liquidación de la sociedad, siempre que hubiese participado económicamente en su constitución o se haya ocupado íntegramente de la atención de los hijos o del cuidado del hogar.

Artículo 200

Se presumen hijos de los concubinos a:

I.- Los nacidos durante la unión libre, salvo impugnación y II.- Los nacidos dentro de los trescientos días determinado el concubinato, aplicando las mismas reglas de la filiación matrimonial.

Artículo 201

Los derechos y obligaciones derivados del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o la condición a que se refiere el artículo 192 de este Código.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial