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Libro Tercero

Título Primero — De los alimentos

Capítulo Segundo Del registro de deudores alimentarios morosos

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 534 Bis al 543 Bis 2 · 3 artículos

Artículo 534 Bis

En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 521 del presente Código. Dicho registro contendrá:

I.- Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II.- Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;

II.- (sic) Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;

IV.- Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;

V.- Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y VI.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

Artículo 534 Bis 1

El certificado a que se refiere el artículo 28 de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora contendrá lo siguiente:

I.- Nombre, apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II.- Número de acreedores alimentarios;

III.- Monto de obligación adeudada;

IV.- Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y V.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción. El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días hábiles contados a partir de su solicitud.

Artículo 543 Bis 2

Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:

I.- Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada;

II.- Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y III.- Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro. El Juez de lo Familiar ordenará al titular del Registro Civil del Estado la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial