Título Primero — De los alimentos
Capítulo Primero De los alimentos
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 512
El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o el concubinato.
Artículo 513
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Respecto de los discapacitados o declarados incapaces se prorrogará durante el tiempo que persista su discapacidad o hasta lograr su rehabilitación y pleno desarrollo y, comprenden, además, todos los gastos adicionales que se generen por la misma condición de los discapacitados o declarados incapaces. La obligación referida en este artículo se prorroga después de la mayoría de edad, si los acreedores alimentarios estudian una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos de forma ininterrumpida.
Artículo 514
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 515
Los cónyuges deben darse alimentos mientras dura el matrimonio o el concubinato. La Ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio, ruptura del concubinato y otros que la misma Ley señale.
Artículo 516
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Artículo 517
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 518
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; a falta de éstos en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 519
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren física o mentalmente incapaces, cualquiera que sea su edad.
Artículo 520
El adoptante y el adoptado tienen el deber de darse alimentos, en los casos en que lo tienen el padre y los hijos biológicos, transmitiéndose esta obligación al adoptado y a la familia del adoptante, en los casos de adopción plena.
Artículo 521
El obligado a dar alimentos cumple esta obligación asignando una pensión al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor no tiene asignada tal pensión, o se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos, para cuyo efecto aplicará las siguientes reglas:
I.- El Juez podrá imponer una pensión provisional al deudor alimentario en la misma proporción en que venía haciendo hasta antes de incumplir la obligación, según la información y pruebas que se le proporcione respecto de la (sic) necesidades y nivel de vida que el deudor le haya proporcionado. Si dicha proporción no pudiera determinarse en concepto del Juez, éste atendiendo las demás circunstancias del caso, fijará una pensión del 15% al 60% del sueldo que se conozca del deudor, descontable en la periodicidad y forma que estime conveniente para asegurar su entrega oportuna.
II.- Cuando se desconozca el sueldo del deudor alimentario, o éste no tenga un sueldo o salario fijo, el Juez podrá fijar una cantidad o importe determinado como pensión provisional, basándose en la información y pruebas que el acreedor le proporcione, o él mismo se allegue oficiosamente, sobre la situación económica del deudor, el monto y origen de sus ingresos, bienes y propiedades, así como las necesidades y nivel de vida que le haya proporcionado antes de la demanda, misma cantidad o importe que deberá pagarse en la periodicidad y forma que estime conveniente el Juzgador para asegurar su entrega oportuna.
III.- Si se desconoce el sueldo, salario o ingreso del deudor alimentario, y el acreedor omite expresar claramente la situación económica de aquél, el monto y origen de sus ingresos, bienes y propiedades, así como las necesidades y nivel de vida que le haya proporcionado antes de la demanda, el Juez fijará de inmediato como pensión provisional de veinte Unidades de Medida y Actualización (UMA) mensuales si se trata de un solo acreedor alimentario, y se aumentará en diez Unidades de Medida y Actualización (UMA) por cada acreedor alimentario que exista, y dictará la periodicidad y forma que estime conveniente el Juzgador para asegurar su entrega oportuna. Para establecer en forma definitiva la pensión alimenticia se aplicarán en lo conducente las reglas establecidas en las fracciones I y II anteriores. El porcentaje, cantidad o importe, según sea el caso, que imponga el Juez, deberá ser suficiente y, por ende, incluirá la cobertura de los aspectos que el acreedor requiera para su sustento de los señalados como parte de los alimentos de acuerdo con el artículo 513 de este Código. Lo dispuesto en este artículo será aplicable también para fijar la pensión definitiva por concepto de alimentos. El porcentaje, cantidad o importe que se fije o conceda, sea provisional o en forma definitiva, podrá aumentarse o disminuirse de acuerdo al cambio de las circunstancias económicas u otros datos que se alleguen a la consideración del Juez para adecuarla a la realidad, pero siempre buscando lograr que sea asequible para el deudor y suficiente para el acreedor. En todo caso el Juzgador, o Tribunal en su caso, debe considerar que la separación entre el deudor y acreedor alimentarios, provocará que el ingreso económico no sea aprovechado en idénticas condiciones de cuando los mismos deudor y acreedor estaban incorporados juntos en una familia, por lo que la autoridad judicial será consciente de que en algunos casos disminuirá el nivel de vida que tenían cuando integraban familia, por lo que valorará tales circunstancias de cambio para asegurarse que la pensión de alimentos, tanto provisional como definitiva, sea asequible para el deudor y suficiente para el acreedor, de tal manera que uno y otro puedan solventar, aún en ausencia de lujos u opulencia, una calidad de vida esencialmente digna y con los elementos necesarios para el desarrollo personal, examinando cada juicio en particular. Aquella persona que incumpla con el pago de la pensión definitiva por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 534 Bis de este Código, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario. El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción. El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial.
Artículo 522
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente físico o legal para hacer esa incorporación.
Artículo 523
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Los alimentos determinados por convenio o sentencia, tendrán un incremento automático, equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en la zona económica de que se trate, a menos que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en esa proporción, caso en el cual, el incremento se ajustará al porcentaje que realmente hubiera tenido el deudor en sus percepciones. En los alimentos que un cónyuge otorgue al otro en el juicio de divorcio voluntario, se estará a lo que se acuerde en el convenio respectivo.
Artículo 524
Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 525
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos. Si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 526
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para que ejerzan el oficio, arte o profesión a que se hubiesen dedicado.
Artículo 527
Los bienes de los cónyuges y sus productos, así como sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de alimentos, pudiendo solicitar su aseguramiento:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, y V.- El Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.
Artículo 528
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos, o cualquier otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del Juez.
Artículo 529
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.
Artículo 530
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad goce de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 531
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista en contra del que debe prestarlos, a menos que el menor o incapaz no tengan otros deudores alimentarios. Esta hipótesis no opera cuando se trata de los padres;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causa injustificada.
Artículo 532
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 533
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o se rehusare entregar lo necesario para alimentar a los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esas exigencias, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria.
Artículo 534
El cónyuge que abandone al otro sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar. En tal virtud, el que no haya dado lugar al abandono, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su domicilio que obligue al otro a ministrar alimentos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta, y a cubrir las deudas contraídas en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no pudiera determinarse, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma, la periodicidad y las formas de pago que juzgue conveniente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de las cantidades que se hubiesen dejado de cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no se prolonguen por más de dos años. Toda persona a quien, por su cargo, empleo o comisión corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los deudores alimentarios de los daños y perjuicios que se causen al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos. Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales. El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial