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Libro Tercero

Título Segundo — Del patrimonio de familia

Capítulo II Disminución y extinción del patrimonio de familia

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 553 al 559 · 7 artículos

Artículo 553

Puede disminuirse el patrimonio de familia cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia o los bienes sujetos a un valor determinado, superen en más de un cien por ciento el valor máximo que pueden tener conforme al artículo 535 de este Código.

Artículo 554

El patrimonio de familia se extingue:

I.- Cuando todos los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos;

II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela respectiva;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo constituyen;

V.- Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 547 de este Código, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes; y VI.- Cuando la persona o personas que lo constituyeron, lo consideren conveniente.

Artículo 555

Los constituyentes o constituyente del patrimonio de familia pueden segregar del mismo los bienes que consideren convenientes. Igualmente pueden, los mismos constituyentes, sustituir los bienes dados de baja del patrimonio de familia por otros de la misma naturaleza, pero en ningún caso podrán dar de baja la casa habitación en la que resida la familia sin sustituirla por otra, ya que, en ese caso el patrimonio de familia quedará extinto.

Artículo 556

El Juez competente o el notario que designe el constituyente o los constituyentes formulará la declaratoria para constituir o extinguir el patrimonio de familia, cuando proceda o lo soliciten los constituyentes y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del domicilio en que se ubiquen los inmuebles, salvaguardando el interés superior del menor, en caso de existir. Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de sus bienes, el patrimonio quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo ordenarse su cancelación en el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora.

Artículo 557

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y, no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Artículo 558

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 537, tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.

Artículo 559

Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial