Título Segundo — Del patrimonio de familia
Capítulo I Constitución y administración del patrimonio de familia
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 535
Son objeto del patrimonio de familia:
I.- La casa, cualquiera que sea su valor, siempre que se trate de un inmueble destinado a la habitación de la familia;
II.- El mobiliario y equipo de la vivienda familiar, siempre que estén perfectamente identificados y su valor no exceda de 3,000 salarios mínimos diarios en la capital del Estado;
III.- Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio;
IV.- Los animales destinados a la explotación doméstica, cuyo valor no exceda de 2,000 salarios mínimos diarios en la capital del Estado;
V.- Una parcela cultivable directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda de cinco hectáreas;
VI.- La maquinaria y equipo necesarios para el cultivo de dicha parcela; y VII.- Un vehículo de transporte con valor no superior a 5,000 salarios mínimos diarios en la capital del Estado, perfectamente identificable y cuya propiedad esté debidamente acreditada.
Artículo 536
La constitución del patrimonio de familia no hace pasar la propiedad de los bienes que lo constituyen, del constituyente a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo que dispone el artículo siguiente. En caso de muerte del constituyente, el patrimonio de familia se extinguirá pasando los bienes que lo integran a sus herederos legítimos, salvo que haya disposición testamentaria que los distribuya de otra manera, sin perjuicio de asegurar la supervivencia de los hijos menores de edad o de ascendientes incapacitados, que será a cargo de la sucesión intestamentaria.
Artículo 537
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de familia, el cónyuge, concubino o concubina del que lo constituye y las personas a quien tiene la obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 553 de este Código.
Artículo 538
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 539
Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno.
Artículo 540
Sólo puede constituirse el patrimonio de familia, con bienes ubicados en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 541
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan después del primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 542
El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio o al notario público de su elección de la demarcación notarial en la que se ubiquen los bienes inmuebles que formaran parte de dicho patrimonio, designando con toda precisión los bienes que van a quedar afectados demostrando, además:
I.- Que es mayor de edad o que ésta emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La prueba de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente, los bienes destinados al patrimonio y que no reportan ningún gravamen fuera de las servidumbres. También podrá constituirse cuando se trate de la casa que esté gravada únicamente mediante el préstamo hipotecario otorgado para su adquisición, en cuyo caso el patrimonio de familia no afectará al acreedor hipotecario; y V.- Derogada.
Artículo 543
Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia, ordenará la protocolización ante notario público y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público. Si el trámite se realizó ante notario público, este procederá a asentar la escritura correspondiente y, previa a los trámites de carácter administrativo y una vez que autorice en forma definitiva la escritura, procederá a inscribir el primer testimonio de la misma ante el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 544
También podrá constituirse el patrimonio de familia ante Notario Público del lugar donde se ubique el bien inmueble que formará parte de dicho patrimonio o en la escritura pública en la que se adquiera el inmueble, con los mismos requisitos que se exigen para su constitución en la vía judicial, procediendo su inscripción en el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora que corresponda.
Artículo 545
Cuando el valor individual de los bienes afectados al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado en cada hipótesis del artículo 535, podrá ampliarse el patrimonio hasta el límite autorizado, excepto en los casos en que la ley no exige un valor determinado. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para su constitución fije el Código de la materia. Una vez creado el patrimonio de familia, su constituyente o constituyentes podrán dar de baja a alguno o algunos de los bienes que lo integran y también podrán sustituirlos por otros de la misma naturaleza. Tratándose de inmuebles, dicha baja o sustitución deberá formalizarse en escritura pública, en tanto que, si dichos bienes son muebles, bastará un escrito firmado ante notario público, dirigido al Registro Público de la Propiedad, que contenga los datos necesarios para identificar el bien y la inscripción de la constitución del patrimonio de familia. En las acciones señaladas en el presente párrafo, en todo momento se deberá salvaguardar el interés superior del menor, en caso de existir.
Artículo 546
Las personas que tienen derecho a disfrutar del patrimonio de familia, el tutor de los acreedores en materia de alimentos, el Ministerio Público, tienen el derecho de exigir judicialmente por la vía sumaria, que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 535 de este Código, sin invocar causa alguna, siempre que se cubran los requisitos previstos en este capítulo.
Artículo 547
Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, los bienes raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común. Para la adquisición de estos terrenos tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia.
II.- Los terrenos que el gobierno adquiera para dedicarlos a la constitución del patrimonio de las familias que cuenten con escasos recursos.
Artículo 548
En los casos previstos en la fracción I del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador. El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se pagará en no menos de diez anualidades que amorticen el capital y los réditos a un tipo de interés que no exceda del tres por ciento anual.
Artículo 549
El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes a que se refiere el artículo anterior, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 542, comprobará:
I.- Que sea de nacionalidad mexicana;
II.- Su aptitud la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que él o sus dependientes poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de calcular, su capacidad para cubrir el precio del terreno que se le venda; y V.- Que carece de bienes.
Artículo 550
Si se demuestra que el constituyente del patrimonio con bienes del Estado o del Municipio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Artículo 551
La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de acreedores, por lo que los bienes que lo integran pueden ser embargados por deudas contraídas antes de su constitución y registro, cuando el constituyente no tenga otros bienes en que hacer efectivo el cobro.
Artículo 552
Constituido el patrimonio de familia, sus miembros tienen obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad política del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial