Artículo 548 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo I
En los casos previstos en la fracción I del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador. El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se pagará en no menos de diez anualidades que amorticen el capital y los réditos a un tipo de interés que no exceda del tres por ciento anual.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial