Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 548 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo I

En los casos previstos en la fracción I del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador. El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se pagará en no menos de diez anualidades que amorticen el capital y los réditos a un tipo de interés que no exceda del tres por ciento anual.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial