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Leyes Descargar AYA

Artículo 43 Código Familiar del Estado de Zacatecas

Capítulo PRIMERO

Está prohibido al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme a este Código deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad cuando ante el comparecimiento de la madre para levantar el acta de nacimiento, hubiere optado por la omisión del nombre del otro progenitor. Pero cuando la presentación fuere hecha por alguna otra persona que provisionalmente se hubiere hecho cargo del menor y el compareciente demuestre que la madre falleció o esté imposibilitada para la atención de su hijo, se le requerirá para que declare el nombre del padre y los datos que pudieren conducir a su identificación y localización, incluyéndose en el acta los que sean pertinentes para dicho fin. Párrafo reformado POG 03-10-2007

La constancia así asentada no tendrá efecto alguno en materia de reconocimiento paterno, ya que éste se sujetará a las normas previstas en este Código, pero servirá de base para que, por conducto del Consejo de Familia del Distrito Judicial que corresponda, se promueva la investigación del paradero del presunto padre a fin de que, una vez localizado, se haga de su conocimiento la existencia del menor y el estado de abandono en que se encuentra. Párrafo reformado POG 25-05-1994

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial