Capítulo Tercero De las actas de adopción
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 56
Dictada la resolución judicial definitiva que autoriza la adopción, el Juez que conoció del procedimiento remitirá a los Oficiales del Registro Civil de los domicilios del o de los adoptantes y del adoptado copia certificada de la misma, a efecto de que asiente el acta respectiva. La remisión deberá hacerse dentro del término de cinco días en que se ha declarado la resolución definitiva.
Artículo 57
La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a lo dispuesto por el artículo veintisiete de este Código.
Artículo 58 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Se deroga. Párrafo reformado POG 29-03-2017 Párrafo adicionado POG 29-03-2017 Artículo derogado POG 18-07-2026
Artículo 59 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
En la adopción se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos y se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio. Artículo reformado POG 29-03-2017 Artículo reformado POG 18-07-2026
Artículo 60
El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirán dentro del término de ocho días contados desde la fecha en que causó estado, copias certificadas de su resolución a los Oficiales del Registro Civil del domicilio del o de los adoptantes y del adoptado, para que cancelen las actas de adopción y anoten en la de nacimiento del adoptado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial