Libro Tercero — Procedimientos especiales
Título Segundo — Jurisdicción voluntaria
Capítulo II Informaciones "ad perpetuam"
Código Federal de Procedimientos Civiles
Índice de la leyArtículo 538
Las informaciones "ad perpetuam" podrán decretarse cuando no tenga interés más que el promovente, y se trate:
I.- De justificar la posesión, como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y
II.- De comprobar la posesión de un derecho real sobre inmuebles.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público Federal y del propietario y copartícipes, en su caso, del derecho real. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
El Ministerio Público Federal y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos, por circunstancias que afecten su credibilidad. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Artículo 539
El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse de la veracidad de su dicho. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
Artículo 540
Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos de conocimiento, por cada uno de los presentados.
Artículo 541
Las informaciones se protocolizarán en la Notaría que designe el promovente.
Artículo 542
En ningún caso se admitirán, en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial