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Libro Tercero — Procedimientos especiales

Título Segundo — Jurisdicción voluntaria

Capítulo I Disposiciones generales

Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículos 530 al 537 · 8 artículos

Artículo 530

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Artículo 531

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría, para que se imponga de ellas, y se le señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo, para la celebración de ella, la falta de asistencia de éste. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

Artículo 532

Se oirá precisamente al Ministerio Público Federal:

I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses de la Federación;

II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y

IV.- Cuando lo dispusieren las leyes.

Artículo 533

Si, a la solicitud promovida, se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando su derecho al opositor.

Artículo 534

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden, en esa disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.

Artículo 535

Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno.

Artículo 536

Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Federación. Las que se practicaren en contravención de este precepto serán nulas de pleno derecho, y no producirán efecto legal alguno. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

Artículo 537

No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial