Artículo 200 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
Violencia familiar. A quien teniendo la calidad de cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, maltrate física, psicológica, emocional, patrimonial o económicamente a un miembro de la familia, se le impondrán de tres años seis meses a siete años seis meses de prisión y multa de cien a cuatrocientos días, y pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él. Párrafo reformado BOGE 16-12-2019
Además se sujetará al activo del delito a tratamiento psicológico especializado el cual tendrá la duración que la autoridad jurisdiccional competente disponga, sin exceder el tiempo de la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos. Párrafo adicionado BOGE 16-12-2019
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses. Párrafo adicionado BOGE 16-12-2019
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial