Libro Segundo — Parte especial
Capítulo I Violencia familiar
Código Penal del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 200
Violencia familiar. A quien teniendo la calidad de cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, maltrate física, psicológica, emocional, patrimonial o económicamente a un miembro de la familia, se le impondrán de tres años seis meses a siete años seis meses de prisión y multa de cien a cuatrocientos días, y pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él. Párrafo reformado BOGE 16-12-2019
Además se sujetará al activo del delito a tratamiento psicológico especializado el cual tendrá la duración que la autoridad jurisdiccional competente disponga, sin exceder el tiempo de la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos. Párrafo adicionado BOGE 16-12-2019
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses. Párrafo adicionado BOGE 16-12-2019
Artículo 201
Definiciones. Para los efectos del artículo anterior se considera:
I. Maltrato físico.- Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, elemento o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona.
II. Maltrato psicológico o emocional. - Todo acto u omisión, tales como prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, control coactivo del tiempo o de la economía o actitudes devaluatorias de la dignidad humana, que provoquen en quien las recibe algún deterioro, disminución o afectación a una de las áreas que integran la estructura psíquica.
III. Miembro de la familia. - Toda persona que se encuentra unida por una relación de matrimonio, concubinato o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, o parentesco colateral o afín hasta el cuarto grado, así como parentesco civil.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, casos en los cuales se perseguirá de oficio.
Artículo 202
Violencia familiar equiparada. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, a quien realice cualquiera de los actos u omisiones señalados en los artículos anteriores en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común. Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 203
Violencia por alienación parental. Al que ejerciendo la custodia sobre el menor comunique hechos con el ánimo de causar el desprecio o cualquier acto de manipulación tendiente a provocar alienación parental encaminada a producir en el menor, rencor, rechazo o desprecio, hacia uno o ambos de los progenitores, se le impondrá tratamiento en libertad y de cien a doscientos días multa.
Artículo 204
Medidas de protección victimal. En los casos vinculados a violencia familiar, el Ministerio Público cuando la víctima se encuentre en riesgo, solicitará al juez la aplicación de medidas de protección para la víctima y este resolverá de forma inmediata.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial