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Artículo 315 Código Penal del Estado de Baja California Sur

Capítulo IV

Delito contra el debido funcionamiento de los centros de internamiento. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de multa de cien a cuatrocientos días, a quien teniendo la calidad de servidor público:

I. Exija gabelas, prestaciones indebidas o contribuciones de cualquier especie a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado o para otorgarles cualquier condición de privilegio;

II. Teniendo un empleo, cargo o comisión en los centros de reinserción del Estado, facilite o fomente en los centros de reinserción social o penitenciarías, la introducción, uso, consumo, posesión o comercio de bebidas alcohólicas, así como de teléfonos celulares, radiolocalizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o satelital para uso de los internos, armas blancas o cualquier otro instrumento que sirva para ocasionar lesiones;

III. Otorgue, indebidamente, privilegios a uno o más internos; o

IV. Permita ilegalmente la salida temporal de personas privadas de su libertad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial