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Libro Segundo — Parte especial

Título Décimo Octavo — Delitos contra el derecho de acceso a la justicia

Capítulo III Omisión de informe médico

Código Penal del Estado de Baja California Sur

Artículos 313 al 314 · 2 artículos

Artículo 313

Omisión de informe médico. Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, a quien teniendo la calidad de médico y habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:

I. La identidad del lesionado;

II. El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;

III. La naturaleza de las lesiones que presenta y sus probables causas;

IV. La atención médica que le proporcionó; o

V. En su caso el lugar donde esté siendo atendido o hubiese sido trasladado para su atención médica.

Artículo 314

Omisión de informe médico equiparado. Se impondrá la sanción establecida en el artículo anterior, al médico que habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:

I. El cambio del lugar en el que se atiende a la persona lesionada;

II. El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;

III. La historia clínica respectiva;

IV. El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que dejó la lesión; o

V. En su caso, el certificado de defunción.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial