Libro Segundo — Parte especial
Título Décimo Octavo — Delitos contra el derecho de acceso a la justicia
Capítulo V Evasión de presos
Código Penal del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 316
Evasión de preso. A quien indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrá de dos a siete años de prisión y multa de cien a trescientos días.
Artículo 317
Evasión de presos. A quien favorezca al mismo tiempo, o en un sólo hecho, la evasión de dos o más personas privadas legalmente des u libertad, se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa de cien a trescientos cincuenta días.
Artículo 318
Agravantes. Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una mitad, cuando:
I. Para favorecer la evasión se haga uso de la violencia en las personas o de fuerza en las cosas; o
II. El sujeto activo tenga la calidad de servidor público en funciones de custodia.
Artículo 319
Atenuantes. Las sanciones previstas en los artículos anteriores se atenuarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. Si quien favorece la evasión es ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, hermana, hermano o pariente por afinidad hasta el segundo grado del evadido, se impondrán de seis meses a dos años de prisión. Si mediare violencia se impondrán de uno a cuatro años de prisión; o
II. Si la reaprehensión de la persona evadida se logra por gestiones del responsable de la evasión, la pena aplicable será de una cuarta parte de las sanciones correspondientes.
Artículo 320
Excusa absolutoria y sus excepciones. A la persona evadida no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que obre concertadamente con otro u otros presos y se evada alguno de ellos o ejerza violencia sobre un a persona, en cuyo caso se le impondrán de seis meses a dos años de prisión.
Cuando una persona que no tenga la calidad de servidor público cometa o participe en alguno de los delitos previstos en este Capítulo, se le impondrá la mitad de la sanción que corresponda por el hecho cometido.
Artículo 321
Consecuencia sobre la ejecución de la pena. Al interno que se fugue durante el procedimiento o mientras esté extinguiendo la pena de prisión, no se le contará el tiempo que dure evadido, ni se tendrá en cuenta la buena conducta mostrada antes de la fuga, para el otorgamiento de beneficios judiciales o penitenciarios.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial