Capítulo III Autoría y participación
Código Penal del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 26
Formas de autoría y participación. Son responsables del delito quienes:
I. Formas de autoría. Son autores, quienes:
a) Autoría intelectual. - Los que ordenen o intervengan en su concepción, preparación o ejecución;
b) Autoría directa.- Lo realicen por sí;
c) Coautoría.- Lo realicen conjuntamente; o d). Autoría mediata.- Lo realicen sirviéndose de otra persona como instrumento;
II. Formas de participación. Son partícipes del delito, quienes:
a) Inducción.- Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
b) Complicidad.- Presten ayuda o auxilio al autor para su comisión o con posterioridad a su ejecución auxilien al autor en cumplimiento de una promesa anterior a la ejecución del delito.
Para las hipótesis previstas en la fracción II, inciso b) se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 84 de este Código.
El inductor responderá hasta con la misma consecuencia jurídica por la que pudiera responder el autor directo.
Los partícipes inductores o cómplices responderán penalmente, siempre y cuando la conducta del autor del hecho principal suponga un comportamiento típicamente doloso y antijurídico, en un hecho consumado o realizado en grado de tentativa.
En ningún caso el desistimiento o arrepentimiento del autor del hecho principal beneficiará a los partícipes.
Artículo 27
Delito emergente. Si varias personas toman parte en la realización de un delito y alguno de ellos comete un delito distinto al previamente determinado, todos serán responsables de éste, conforme a su propio grado de culpabilidad, siempre que concurra alguno de los siguientes requisitos:
I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél o de los medios concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 28
Autoría indeterminada. Cuando varias personas intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño o lesión al bien jurídico que cada quien produjo, se atenderá lo dispuesto en el artículo 85 de este Código para los efectos de la punibilidad.
Artículo 29
De las personas jurídicas. Cuando un miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones públicas del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juez impondrá en la sentencia, previo juicio correspondiente y con la intervención del representante de la persona jurídica, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 70 y 71 de este Código, sin perjuicio de las responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial