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Libro Segundo — Parte especial

Título Vigésimo Séptimo — Delitos contra la seguridad pública

Capítulo I Espionaje contra las instituciones policiales, de seguridad pública y procuración de justicia

Código Penal del Estado de Baja California Sur

Artículos 391 al 393 · 3 artículos

Artículo 391

Espionaje contra las Instituciones Policiales, de Seguridad Pública y Procuración de Justicia. Se le impondrán de siete a quince años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa, a quien incurra en cualquiera de las conductas siguientes:

I. Utilice instrumentos punzocortantes, punzo contundentes, contuso cortantes, contuso contundentes o de cualquier material, que por su resistencia o su fuerza, dañe o impida el paso de vehículos de instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente, con la finalidad de entorpecer o evitar el cumplimiento de sus funciones, ocasionar un daño a dichas instituciones o servidores públicos, favorecer la comisión de delitos o de posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial;

II. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, equipos de comunicación de cualquier tipo;

III. Posea, porte o utilice equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos para prácticas de espionaje, con respecto a canales de comunicaciones oficiales o privadas, estos últimos cuando sean utilizados para funciones de seguridad pública;

IV. Permita o consienta la instalación de ant enas o cualquier instrumento de comunicación en bienes de su propiedad o posesión, con los cuales se intercepte o transmita la señal o las comunicaciones para el espionaje o halconeo;

V. Posea, porte o utilice para el espionaje, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, prendas de vestir o equipos correspondientes o similares a los utilizados por cualquiera de las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente, o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas;

VI. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, escritos o mensajes producidos por cualquier medio, que tengan relación con alguna pandilla o miembros de la delincuencia organizada, de algún grupo o actividades delictivas; así como de las actividades de las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente;

VII. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente;

VIII. Detente, posea, conduzca o custodie un vehículo que simule ser de las de las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente, para el espionaje, se le incrementará hasta la mitad de la sanción, prevista en este artículo; y

IX. Dañe, altere o impida el funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública, establecimientos o edificios públicos, instaladas para ser utilizadas por las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o de posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial.

Las mismas penas se impondrán a los participantes que se vean involucrados en la ejecución de alguno de los supuestos descritos en las fracciones del párrafo anterior.

Artículo 392

Agravantes. Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán conforme a las siguientes disposiciones:

I. Se incrementará hasta una cuarta parte a quien, para la comisión del delito utilice algún vehículo del servicio público de transporte de pasajeros, u otro que preste un servicio análogo; o sea similar en apariencia a los vehículos antes señalados.

II. Se incrementará hasta la mitad a quien emplee menores de edad o de la tercera edad, para la comisión de este delito.

III. Se incrementará hasta el doble de la sanción prevista a quien, siendo elemento de las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente, de seguridad privada o de traslado de valores, porte o utilice teléfonos móviles, radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación y filtre información relativa a las actividades de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas para grupos delictivos.

Artículo 393

Definiciones. Para los fines de este capítulo se entenderá por:

I. Halconeo: La acción de acechar, vigilar o cualquier acto encaminado a obtener información sobre la ubicación de las actividades, operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o ejecución de penas que desplieguen las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia, fuerza armada permanente y comunicarlo a una agrupación delictiva.

II. Espionaje: Intervenir comunicaciones privadas u oficiales, utilizando cualquier medio tecnológico, con la finalidad de obtener y comunicar información a una agrupación delictiva sobre la ubicación de las actividades, operativos o en general las labores de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o ejecución de penas que desplieguen las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente.

III. Instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente: Las previstas en el artículo 3 fracciones XV, XVI y XVII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Baja California Sur; y la prevista en el artículo 89 fracción VI y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial