Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Vigésimo Sexto — Delitos por razones de género

Capítulo I Feminicidio

Código Penal del Estado de Baja California Sur

Artículo 389

Artículo 389

Feminicidio. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, y se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y la reparación integral del daño.

Se considera que existe n razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes, datos o medios de prueba de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, vecinal, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; independientemente de que exista denuncia o haya sido del conocimiento de alguna autoridad;

IV. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, o sentimental, cualquier otra relación de hecho o amistad, laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;

V. Existan datos o medios de prueba que establezcan que hubo amenazas o violencia relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado o arrojado en un lugar público o paraje despoblado; y

VIII. El Cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados u ocultados.

La pena se agravará hasta en un tercio cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Cuando la víctima sea mujer menor de edad, adulta mayor, indígena, estuviera embarazada o discapacitada; o se encuentre en cualquier otra condición especial;

II. Cuando el sujeto activo sea servidora o servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición o haya intervenido en cualquier etapa del hecho delictivo;

III. Si fuere cometido por dos o más personas;

IV. Si fuere cometido en presencia de personas con quienes la víctima tuviere vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil o una relación afectiva o sentimental de hecho, a sabiendas de esta relación; y

V. Si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad del agente, utilizando los medios o circunstancias que su cargo o situación personal le proporcionen.

En el tipo penal de feminicidio, el sujeto activo puede ser persona conocida o desconocida y sin ningún tipo de relación con la víctima.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso que no se acredite que existieron razones de género al privar de la vida a una mujer, se estará a la punibilidad prevista para el delito de homicidio calificado establecido en el artículo 132 y demás relativos y aplicables de este Código.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial