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Libro Segundo — Parte especial

Título Vigésimo Sexto — Delitos por razones de género

Capítulo III Lesiones cometidas contra la mujer en razón de su género

Código Penal del Estado de Baja California Sur

Artículos 390 BIS al 390 TER · 2 artículos

Artículo 390 BIS

Lesiones cometidas contra la mujer en razón de su género. Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género se le impondrán de siete a catorce años de prisión.

Se considera que existen razones de género, cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación; o

II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima.

Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, se impondrán de nueve a dieciocho años de prisión. Artículo adicionado BOGE 16-12-2019

Artículo 390 TER

Agravantes. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos:

I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas; o

II. Cuando las lesiones sean provocadas como resultado de un procedimiento consistente en la resección parcial o total de los genitales externos femeninos o mamas, así como otras lesiones de los órganos genitales femeninos por motivos no médicos. Artículo adicionado BOGE 16-12-2019

TÍTULO VIGESIMO SEPTIMO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Título adicionado BOGE 20-06-2019

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial