Libro Segundo — Parte especial
Título Vigésimo Sexto — Delitos por razones de género
Capítulo III Lesiones cometidas contra la mujer en razón de su género
Código Penal del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 390 BIS
Lesiones cometidas contra la mujer en razón de su género. Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género se le impondrán de siete a catorce años de prisión.
Se considera que existen razones de género, cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación; o
II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima.
Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, se impondrán de nueve a dieciocho años de prisión. Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
Artículo 390 TER
Agravantes. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos:
I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas; o
II. Cuando las lesiones sean provocadas como resultado de un procedimiento consistente en la resección parcial o total de los genitales externos femeninos o mamas, así como otras lesiones de los órganos genitales femeninos por motivos no médicos. Artículo adicionado BOGE 16-12-2019
TÍTULO VIGESIMO SEPTIMO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Título adicionado BOGE 20-06-2019
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial