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Artículo 253 Código Penal para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo VIII

Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de cien a mil unidades de medida y actualización al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir. Se impondrá de ocho a doce años y de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización cuando los integrantes de la asociación o de la banda que cometan alguno o varios de los delitos siguientes:

I. Homicidio previsto en el artículo 128;

II. Feminicidio previsto en el artículo 148 bis;

III. Extorsión previsto en el artículo 236;

IV. Desaparición forzada de personas previsto en los artículos 27, 28, 34 y 37 de la Ley General en Materia de Desaparición forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas;

V. Robo previsto en el artículo 224 inciso B), C) y D);

VI. Operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 250;

VII. Narcomenudeo previsto en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud; Cuando el miembro de la asociación o de la banda sea o haya sido servidor público, miembro de alguna corporación policíaca, de procuración e impartición de justicia, del sistema penitenciario o de las Fuerzas Armadas, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes y, en su caso, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial