Artículo 6 Código Penal del Estado de Coahuila
Libro Primero
(Conducta dolosa o culposa, prohibición de responsabilidad objetiva e imputación del resultado)
La ley penal prohíbe conductas y no resultados, por lo que, ya sea que se trate de un delito de resultado material o de simple conducta, para que la acción u omisión tengan relevancia típica penal deberán realizarse con dolo o culpa.
Asimismo, para que un resultado material sea penalmente relevante, deberá estar previsto o implicado necesariamente en el tipo penal de que se trate y en todo caso:
I. (Imputación penal a la acción)
Serle imputable a la persona autora como suyo, en tanto pueda estimársele ex-ante como configurado por su acción concretamente adecuada para producirlo, y no por el azar o la casualidad, ni por circunstancias extraordinarias no dominables por la acción.
II. (Imputación penal a la omisión o a la violación de un deber de cuidado)
Serle imputable a la omisión o descuido de una acción concretamente debida y posible de realizar que, según el alcance del deber, hubiese evitado el resultado, o al menos proveer sobre el peligro de su producción a límites de riesgo permitidos.
A lo imposible no procurado ni descuidado, nadie está obligado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial