Libro Primero — Disposiciones generales
Título Sexto Extinción de la acción penal y de las penas y medidas de seguridad
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 150
(Causas de extinción de la acción penal, de las penas y de las medidas de seguridad)
La acción penal y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguen por:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad.
II. Muerte del imputado o sentenciado.
III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado, o anulación de sentencia.
IV. Rehabilitación.
V. Conclusión del tratamiento de inimputables.
VI. Indulto.
VII. Amnistía.
VIII. Prescripción.
IX. Supresión del tipo penal.
X. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos.
XI. El cumplimiento del criterio de oportunidad o de una solución alterna conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; y
XII. La declaración de inconstitucionalidad de un tipo penal, de una porción normativa de este, o bien de una pena; ya sea por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribuna Constitucional, en cuyos casos se procederá conforme a lo previsto en este código y en el artículo 199 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 151
(Requisitos para la extinción de la acción penal por perdón, reparación del daño o acto equivalente)
A. Para los efectos del artículo anterior se requerirá además que se actualicen las siguientes condiciones:
I. Que no se trate de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
II. Que el término medio aritmético de la pena de prisión que tiene señalada no exceda de cinco años.
III. Que el imputado no se encuentre dentro de los casos de reiteración delictiva o se haya beneficiado anteriormente con la misma causa de extinción de la acción penal.
A. Asimismo, procederá la extinción de la acción penal por acto equivalente cuando, tratándose de los delitos mencionados en las fracciones I y II del párrafo anterior, se reúnen las condiciones siguientes:
I. Se trate de delitos perseguibles de oficio.
II. No exista víctima u ofendido determinado.
III. No exista daño ocasionado.
IV. Que por las condiciones personales del imputado y circunstancias del caso no exista riesgo para la comunidad.
Además de lo anterior, el imputado deberá exhibir la multa que determine la autoridad judicial o ministerial, tomando en cuenta los límites punibles que para dicha sanción establezca el tipo penal de que se trate.
Artículo 152
(Procedencia de la extinción y sus alcances)
La resolución sobre la extinción de la acción penal o de las sanciones se dictará de oficio o a solicitud de parte.
La extinción que se produzca en los términos del artículo 164 de este código, no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta a la reparación del daño, salvo disposición legal expresa, o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa legal.
Artículo 153
(Extinción de las penas y medidas de seguridad)
La pena y/ o medidas de seguridad impuestas, se extinguen por cumplimiento de las mismas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial