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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Sexto — Extinción de la acción penal y de las penas y medidas de seguridad

Capítulo Noveno Prescripción

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 175 al 179 · 5 artículos

Artículo 175

(Efectos de la prescripción)

La prescripción es personal y extingue la acción penal y las penas y las medidas de seguridad, para lo cual bastará el transcurso del tiempo señalado en la ley.

La resolución respecto a la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.

Los términos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, si por dicha circunstancia no es posible concluir la investigación inicial o el proceso, o ejecutar la sentencia.

Las pautas generales para la prescripción de la acción penal son las siguientes:

A. (Términos para la prescripción de la acción penal)

Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito y, en su caso, con sus modalidades, y se contarán a partir de:

I. El día en que se consumó el delito, si es instantáneo.

II. El día en que cesó la consumación, si el delito es permanente.

III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado.

IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la acción debida, si se trata del delito de tentativa punible.

V. En los delitos cuyo tipo penal contemple la afectación a un menor de dieciocho años, el término de prescripción de la acción penal se duplicará, y empezará a correr al día siguiente de cuando el menor cumpla los dieciocho años.

VI. Cuando se trate de delitos contemplados en el Titulo Quinto del Libro Segundo de este Código, si el sujeto pasivo es una persona menor de edad o no tuviera la capacidad de comprender el significado del hecho o resistirlo, la acción penal será imprescriptible.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) VII. Para efectos de los delitos de servidores públicos o contra la función pública, el término de prescripción de la acción penal empezará a computarse al día siguiente a aquel en que se notifique el resultado de la valoración de la solventación de las irregularidades previamente dadas a conocer al servidor público responsable.

B. (Prescripción de la acción penal según la naturaleza de la pena)

La acción penal prescribirá:

I. En un período igual al término medio aritmético de la pena de prisión, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.

La regla del párrafo precedente se aplicará cuando la pena de prisión esté señalada como pena única, conjunta o alterna con otra diversa.

II. En un año, si el delito no se sanciona con pena de prisión.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) III. En un período de siete años, cualquiera que sea la modalidad del delito cometido, tratándose de delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de su función.

C. (Prescripción de la acción penal en caso de concurso de delitos)

En los casos de concurso ideal de delitos, la acción penal prescribirá atendiendo a la pena mayor de prisión señalada para el delito más grave. Para determinar cuál delito tiene la mayor pena de prisión, se estará a lo previsto en la fracción I del artículo 91 de este código.

En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la acción penal empezarán a correr a partir del día en que se cometieron los delitos, y prescribirán separadamente para cada uno de ellos.

D. (Necesidad de resolución judicial previa)

Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad judicial, la prescripción comenzará a correr desde el día en que quede firme la resolución, con inclusión, en su caso, del juicio de amparo.

E. (Interrupción de la prescripción de la acción penal)

La prescripción de la acción penal se interrumpirá cuando durante la primera mitad del término de la misma, en la investigación inicial se obtenga uno o más datos de prueba respecto al delito, o para sustentar acusación contra el imputado, aunque la obtención se logre por autoridades federales, de otra entidad federativa o de la Ciudad de México. En tales casos, el término de la prescripción empezará a correr de nuevo al día siguiente de obtenidos los datos de prueba referidos.

La prescripción de la acción penal también se interrumpirá, cuando dentro de su término se inicie el procedimiento para la declaratoria de procedencia de servidores públicos, o por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, o el requerimiento de entrega del imputado, previa orden de aprehensión o reaprehensión y con los demás requisitos constitucionales, que formalmente haga el Ministerio Público al Ministerio Público Federal o de otra entidad federativa o de la Ciudad de México, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro.

En los casos del párrafo anterior, subsistirá la interrupción del término de prescripción de la acción penal, hasta en tanto se resuelva la declaratoria de procedencia o la extradición, o el Estado, el Ministerio público Federal, o de la entidad federativa o de la Ciudad de México, entregue o niegue la entrega, o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Si dados los supuestos anteriores el imputado no continúa detenido, el término de prescripción de la acción penal se reiniciará de nuevo a partir del día en que aquél quede libre, o del día en que desaparezca la situación que dio motivo a la interrupción.

Asimismo, el término de prescripción de la acción se interrumpirá cuando se aprehenda al imputado en virtud de la orden judicial correspondiente, o se le dicte a aquél, auto de vinculación a proceso, aun cuando no se le hubiera aprehendido, casos en los que la interrupción subsistirá mientras el imputado se encuentre vinculado al proceso.

En su caso, el término de prescripción de la acción penal comenzará a correr de nuevo, a partir del día en el que el procesado se fugue, si estaba en prisión preventiva, o del día en que el procesado dejó de comparecer sin causa justificada a una audiencia ante el juez, o del día en el que se halle que el procesado no reside en el domicilio que señaló para ser notificado, sin que avisara de alguno nuevo.

Artículo 176

(Reglas especiales de extinción de la acción penal por preclusión del derecho de querella)

El derecho para formular querella precluye en un año, y su preclusión extinguirá la acción penal. El año se contará a partir del día siguiente en el que cualquier persona con legitimación para formular la querella sepa del delito, o en tres años con independencia de esa circunstancia, a partir del día en que se consumó el delito, si éste fue instantáneo. Si el delito fue continuado, los tres años se computarán a partir del día en que se ejecutó la última conducta. Y si el delito fue permanente, los tres años se computarán a partir del día en que cesó la consumación.

Los términos de preclusión también aplicarán por no satisfacer requisitos de procedibilidad equivalentes a la querella, y su transcurso extinguirá la acción penal, aun cuando aquéllos estén contemplados en leyes federales en las que los jueces del Estado tengan competencia concurrente, y se computarán conforme a lo que previene el párrafo precedente respecto a la querella, salvo disposición legal específica.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) En el caso de los delitos de servidores públicos o contra la función pública, se entenderá que la parte legitimada tiene conocimiento de dichos delitos hasta la conclusión de los procedimientos de revisión, auditoría u otros de naturaleza análoga, practicadas por los órganos facultados para ejercer esas funciones. En ese caso el término de preclusión empezará a computarse al día siguiente a aquel en que se notifique el resultado de la valoración de la solventación de las irregularidades previamente dadas a conocer.

Artículo 177

(Prescripción de las penas y medidas de seguridad y términos de su prescripción)

Los términos para la prescripción de las penas y las medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que la persona sentenciada se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueran de prisión o restrictivas de la libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Salvo disposición legal en contrario, la prescripción de la pena de prisión o medida de seguridad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

Las demás sanciones que tengan temporalidad prescribirán en un plazo igual al que deberían durar aquéllas, sin que pueda ser inferior a dos años.

La prescripción de las penas que no tengan temporalidad será de dos años, sin embargo, el término de prescripción de la reparación del daño será de diez años.

Los términos se computarán a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia o, en su caso, a partir del día en quede firme la resolución de liquidación de reparación del daño.

Cuando la persona sentenciada ya hubiera extinguido una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción de la misma, tanto tiempo como el que falte de la condena.

Artículo 178

(Interrupción de la prescripción de la pena o medida de seguridad)

La prescripción de la pena de prisión sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa o de la Ciudad de México, donde aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.

La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la multa y la reparación del daño, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio del juicio ejecutivo ante juez civil para hacer efectiva la condena a la reparación del daño, usando como título la sentencia condenatoria y, en su caso, la resolución de liquidación correspondiente.

Artículo 179

(Autoridades competente para resolver la extinción de la acción penal)

La extinción de la acción penal será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la investigación inicial o por el juez en cualquier etapa del proceso.

La declaración de extinción de las penas y medidas de seguridad compete al juez de ejecución penal. Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la acción penal o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el juez de ejecución penal, quien resolverá lo procedente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial