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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Sexto — Extinción de la acción penal y de las penas y medidas de seguridad

Capítulo Séptimo Conclusión del tratamiento de inimputables

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 168 al 171 · 4 artículos

Artículo 168

(Extinción de las medidas de tratamiento a inimputables)

La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a persona inimputable se considerará extinguida si se acredita que aquélla ya no requiere tratamiento, o cuando transcurra el tiempo del máximo de duración de la pena de prisión que prevea la ley respecto al hecho como si hubiera sido delito.

Artículo 169

(Persona inimputable prófuga y extinción de las medidas de tratamiento)

Si la persona inimputable sujeta a una medida de seguridad estuviese prófuga, y posteriormente fuera detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que han cesado las condiciones de la persona que dieron origen a su imposición.

Artículo 170

(Límite de duración de las medidas de seguridad impuestas a una persona inimputable)

La duración del tratamiento impuesto a una persona no podrá exceder del máximo de la pena de prisión prevista por la ley, respecto al hecho realizado por aquélla, como si fuera delito.

Artículo 171

(Conclusión del tratamiento)

Concluido el tratamiento o bien transcurrido el tiempo máximo de la medida, el juez de ejecución entregará al inimputable a sus familiares, llamándolos ante él para que se hagan cargo de aquél, y si no tiene familiares o éstos no estuvieran en condiciones de brindarle la asistencia adecuada, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud o de una institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial