Artículo 8 Código Penal del Estado de Coahuila
Libro Primero
(Principio de culpabilidad)
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no se realizaron culpablemente al concretar el injusto de que se trate.
La conducta típica dolosa y antijurídica de una persona será culpable, cuando al realizarla sepa que es punible, o si se trata de conducta típica culposa, aquélla conozca las circunstancias constitutivas que originan su deber de cuidado, o en su caso, concurran circunstancias que le permitan discernir aquellos extremos sin mayor esfuerzo y, además, en cualquier evento, le sea exigible ajustarse a la norma prohibitiva.
Igualmente se requerirá acreditar la culpabilidad de la persona para aplicarle las medidas de seguridad que prevea la ley, siempre y cuando sean idóneas a los fines de prevención que se quieren alcanzar, sean necesarias y estrictamente proporcionales, y su naturaleza y duración dependa de aquellos fines, sin que puedan exceder del tiempo de la pena impuesta.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial