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Artículo 246 Código Penal del Estado de Colima

Capítulo IV

Se sancionará con pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de ocho a veinte unidades de medida y actualización, a quien porte armas blancas, en lugares que se revele que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, o donde se consuman bebidas embriagantes y centros de diversión; y que sólo puedan ser utilizados para agredir.

Se consideran como armas blancas:

I. Los cuchillos, verduguillos, navajas, machetes, o cualquier otro instrumento cortante o punzocortante;

II. Las manoplas, macanas, hondas con pesas o puntas similares;

III. Cualesquiera de las armas que anteceden, cuando estén ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos; y

IV. Las que otras leyes consideren como tales.

No cometerá este delito, quien para su estricto desempeño de su función laboral, porte o utilice cualquier tipo de arma blanca prohibida, siempre y cuando no se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o substancias toxicas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial