Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Segundo — Delitos de peligro contra la seguridad pública
Capítulo IV Portación prohibida de armas blancas
Código Penal del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 246
Se sancionará con pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de ocho a veinte unidades de medida y actualización, a quien porte armas blancas, en lugares que se revele que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, o donde se consuman bebidas embriagantes y centros de diversión; y que sólo puedan ser utilizados para agredir.
Se consideran como armas blancas:
I. Los cuchillos, verduguillos, navajas, machetes, o cualquier otro instrumento cortante o punzocortante;
II. Las manoplas, macanas, hondas con pesas o puntas similares;
III. Cualesquiera de las armas que anteceden, cuando estén ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos; y
IV. Las que otras leyes consideren como tales.
No cometerá este delito, quien para su estricto desempeño de su función laboral, porte o utilice cualquier tipo de arma blanca prohibida, siempre y cuando no se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o substancias toxicas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial