Capítulo Único De los derechos humanos y las garantías penales
Código Penal del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 1
Aplicación del Código. El presente Código es de orden público y de interés general, le son aplicables enunciativamente los principios establecidos en los artículos 1, 13, 14, 16, 17, 18,19, 20, 21, 22 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y las previstas en este Código.
Artículo 2
Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos exigidos para ello, y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, que se encuentre previamente establecida en la ley.
Artículo 3
Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón. No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate.
Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo al sentenciado en la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda se aplicará la ley más favorable a ésta, habiéndosele escuchado previamente.
Artículo 4
Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva. Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.
Artículo 5
Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material. Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen opongan en peligro al bien jurídico tutelado por las disposiciones penales.
Artículo 6
Principios de culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia. No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad.
Para la imposición de cualquier consecuencia jurídica será necesaria la existencia, al menos, de una conducta típica, antijurídica y culpable, siempre que, de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.
Toda persona imputada se presumirá inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional.
Artículo 7
Principio de jurisdiccionalidad. Sólo podrá imponerse una consecuencia jurídica del delito por resolución de la autoridad judicial competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.
Artículo 8
DEROGADO. DECRETO 274, P.O. 29, 20 MAYO 2023
Artículo 9
Prohibición de penas trascendentales. La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo y los partícipes.
Artículo 10
Principio de punibilidad independiente. Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Artículo 11
Principio del derecho penal del acto. No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad.
Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.
(ADICIONADO DECRETO 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016) No se considera que restrinja garantía o derecho de la persona imputada, si con base en el principio de igualdad sustantiva y evaluación del riesgo de la víctima, se emit en las medidas y órdenes de protección para prevenir la violencia contra las víctimas u ofendidos.
Artículo 12
Principio de dignidad de la persona humana. Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima u ofendido o la dignidad humana de la persona imputada. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial