Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Cuarto — Delitos contra la libertad personal
Capítulo I Desaparición forzada de personas
Código Penal del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 157
Al servidor público del Estado de Colima o de sus municipios que con motivo de sus atribuciones, detenga o mantenga oculta a una o varias personas o bien, autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación de la libertad o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le impondrá de quince a cuarenta años de prisión, y multa por un importe equivalente de trescientas a mil unidades de medida y actualización, destitución y privación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión público.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrán de ocho a quince años de prisión y multa por un importe equivalente de doscientas a seiscientas unidades de medida y actualización.
La oposición, negativa o desacato hacia la autoridad competente luego de haber sido requerido por ésta para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo públicos, sin perjuicio de la aplicación de las penas por los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.
Las sanciones previstas en los párrafos que anteceden se disminuirán en una tercera parte, cuando el sujeto activo suministre información que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima o víctimas.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los cinco días siguientes a su detención, la pena será de dos a ocho años de prisión y una multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización, sin perjuicio de aplicar la pena que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Artículo 158
Se equipara al delito de desaparición forzada de personas y se sancionará con las mismas penas previstas en el artículo anterior, la ocultación de familiares de víctimas de este delito o nacidos de una madre víctima de desaparición forzada, durante el cautiverio.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial