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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Cuarto — Delitos contra la libertad personal

Capítulo II Privación ilegal de la libertad

Código Penal del Estado de Colima

Artículos 159 al 161 · 3 artículos

Artículo 159

Al particular que ilegalmente prive a otro de su libertad, se le aplicará prisión de doce a dieciocho años y multa por un importe equivalente de setecientas a mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 217, P.O. 07 MARZO 2020)

Artículo 160

La pena aplicable será de quince a veinticinco años de prisión, y multa por un importe equivalente de novecientas a mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que se utilicen medios violentos o humillantes para la víctima;

II. Que la víctima sea menor de edad, mujer embarazada o que tenga menos de seis meses de parto, o tenga más de sesenta años de edad, o carezca de capacidad para comprender el significado del hecho, o posea alguna discapacidad física, o que por cualquier circunstancia esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente;

III. Que la privación de la libertad se prolongue por más de tres días;

IV. Que la víctima sea o haya sido cónyuge, concubina, concubinario o pareja del agente activo;

V. Que la privación de la libertad cause daños corporales al pasivo;

VI. Que el activo pretenda mediante la privación de la libertad el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación de parte del pasivo;

VII. Que cause daños o perjuicios a las personas relacionadas con el pasivo; o

VIII. Que en la privación de la libertad intervengan dos o más personas.

Artículo 161

Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los dos días siguientes a la comisión del delito podrá disminuirse la pena hasta la mitad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial